Ley
Núm. 40 del año 2004
(P. del S. 1796), 2004, ley
40
(Conferencia)
Para adicionar un artículo 1-A a la Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la
Juventud
Ley Núm. 40 de 8 enero de 2004
Para adicionar un Artículo 1A a la Ley Núm. 34 de 13 de
julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley del Consejo Asesor
sobre Asuntos de la Juventud", a fin de establecer las definiciones de
"Joven", "Juventud" y "jóvenes"; enmendar el
segundo párrafo del Artículo 2, el inciso (7) del Artículo 4 y los incisos (1)
y (15) del Artículo 7, todos, en la Ley Núm. 34, supra, a los fines de atemperar
dichas disposiciones a la definición de "Joven" incluida por la
presente Ley, así como establecer el 30 de abril de cada año como la fecha límite
para que el Consejo Asesor Sobre Asuntos de la Juventud rinda el informe anual
al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
En
nuestro sistema jurídico existen una serle de legislaciones que le reconocen
derechos, beneficios, privilegios y protección a los jóvenes puertorriqueños.
Por ejemplo, la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, crea el
Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, así como la Oficina de Asuntos de
la Juventud, como los organismos gubernamentales primarios en el Estado Libre
Asociado con los deberes, entre otros, de desarrollar la política pública sobre
la juventud puertorriqueña y programas de servicios humanos dirigidos a esos
efectos, así como coordinar con ]as distintas agencias de gobierno concernidas
los servicios a ser ofrecidos a este sector poblacional.
Un
estudio de la Ley Núm. 34, supra, muestra que no existe una definición de los términos
"Joven", "Juventud" y 'jóvenes", los cuales se
utilizan a lo largo del texto de dicha Ley. Más aún, toda ley orgánica de una
agencia gubernamental debe disponer la jurisdicción, o sea el ámbito o marco de
operación o cobertura. Esto se hace definiendo la población a ser servida, o
sea definiendo a la población a la cual se le va atender sus
"asuntos", o sea definiendo qué comprende o quiénes comprenden los
términos "Joven", "Juventud" y 'Jóvenes".
Por ejemplo,
en Puerto Rico un menor de edad, conocido comúnmente como "menor", es
toda aquella persona que no haya alcanzado la mayoría de edad. Según nuestro
Código Civil, "la mayoría de edad empieza a los veintiún años
cumplidos" (Véase Art. 247). Incluso, la Ley Núm. 289 de I' de septiembre
de 2000, conocida como "Declaración de Derechos y Deberes de la Persona
Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado", enmendada
recientemente por la Ley Núm. 59 de 18 de julio de 2001, reafirma que la mayoría
de edad se alcanza al cumplir los veintiún (21) años. Por tanto, en Puerto
Rico, un "menor" es toda aquella persona menor de veintiún (21) años,
o sea que no halla cumplido los veintiún (21) años.
A manera
de ejemplo de la jurisdicción definida de una agencia en su propia ley orgánica,
con respecto al término "menor" es el caso de la Administración del
Sustento de Menores
(ASUME), cuya jurisdicción se basa en los casos de derechos alimentarios para los menores de edad, salvo circunstancias excepcionales dispuestas por ley o la jurisprudencia aplicable.
Por otro
lado, en Puerto Rico existe otro sector poblacional debidamente identificado y definido.
Se trata de las personas de edad avanzada, que jurídicamente hablando son
aquellas que tienen 60 años o más de edad (Véase la Ley Núm. 121 de 12 de julio
de 1986, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Personas
de Edad Avanzada"). Por ejemplo, la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988,
según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la
Vejez", establece la definición jurídica de persona de edad avanzada, por
lo que establece la jurisdicción de esta agencia a este grupo poblacional en
específico.
Entonces,
si un menor de edad es aquel que no ha cumplido los veintiún (21) años y una
persona de edad avanzada es aquella que tiene sesenta (60) años o más de edad,
es forzado a concluir, a falta de disposición jurídica a tales efectos, que un
"joven" es toda aquella persona que tiene entre veintiún (21) y cincuenta
y nueve (59) años de edad. Sin embargo, esto no es del todo correcto.
Una
evaluación jurídica de los programas de servicios humanos para atender las necesidades
de este sector poblacional, o sea de los jóvenes, tanto a nivel federal como
estatal, muestran que la población a ser atendida es aquella que se encuentra
entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad. Por ejemplo, bajo el
"Programa Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia", creado
en virtud de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, el cual se nutre de fondos
federales, la población a ser atendida es aquella que se encuentra entre 13 y
29 años de edad. De esta forma no, se ponen en riesgo los fondos federales
destinados para esos fines y para esa población en particular. Tanto a nivel
federal como internacional se ha conceptualizado que una persona entre los 13 y
29 años de edad es un joven.
Una lectura
del boletín informativo "Así Somos ‑ Servicios", preparado por
la Oficina de Asuntos de la Juventud, declara como misión de la agencia el
"asegurar la implantación de la política pública del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, tomando en cuenta las aspiraciones y metas de los jóvenes, entre
las edades de 13 a 29 años, mediante la coordinación de servicios directos
de forma inmediata, accesibles y eficientes, con la cooperación de agencias públicas,
entidades privadas, la ciudadanía y la activa participación de los jóvenes para
propiciar el desarrollo integral de la juventud". Como observamos, ha sido
por determinación propia de la agencia que se ha establecido la jurisdicción de
ésta, obviamente teniendo como marco de referencia los programas y ayudas
federales. Sin embargo, es imprescindible que dicha jurisdicción conste formalmente
como parte del cuerpo jurídico que rige dicha agencia, de tal forma que surta
efectos jurídicos eficaces para aquellas personas que caigan bajo las
definiciones dispuestas por esta Ley y requieran algún tipo de reparo jurídico
cuando entiendan que no se les ha garantizado algún derecho. Es importante
establecer por ley la jurisdicción de la agencia, así como la población a ser
atendida de tal forma que se garantice permanentemente, salvo que medie une
enmienda posterior siguiendo todo el trámite legislativo de rigor, que a las
personas que se encuentran entre las edades de 13 a 29 años se les va a brindar
servicio, y que no van a verse afectados por un cambio arbitrario de visión y/o
de prioridades por parte de la agencia, que bien pudiera ocurrir cuando hay
cambios de administraciones públicas cada cuatro años o mal utilización de
fondos públicos, especialmente federales, según el caso que pueda ocurrir.
Es
sumamente importante que en la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según
enmendada, conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la
Juventud", se incluyan ]as definiciones de "Joven",
"Juventud" y "Jóvenes", ya que van a ser estas definiciones
las que van a establecer expresamente y no por asunción administrativa la
jurisdicción de la Oficina para los Asuntos de la Juventud, obviamente
estableciendo el "target population", o sea la población a ser
servida, así como van garantizar la continuidad de los fondos federales, así
como van a evitar posibles controversias jurídicas por interpretaciones erróneas
sobre la jurisdicción de esta Agencia.
Por otro
lado, es menester que se atemperen las actuales disposiciones de la Ley Núm.
34, supra, con las definiciones que se incluyen en la presente legislación. Por
ejemplo, en cuanto al requisito de edad de los cinco (5) miembros adicionales
que conformaron el Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud. De igual
manera, ocurre en cuanto a los esfuerzos que realice la Oficina para apoyar a
los jóvenes en gestiones de empleo, incluso de incentivos para los patronos. Es
importante mencionar que el requisito de edad que establecen los incisos (1) y
(15) del Artículo 7 de la Ley Núm. 34, supra, deben ampliarse de 24 a 29 años
de edad para que se ajuste a nuestra realidad social. No hay duda que cuando se
estableció el límite en los 24 años el auge por los estudios graduados o por
carreras de largos años de estudio (medicina, abogacía, entre otros) no estaba
tan desarrollado. Para ese momento se suponía que ya a los 24 años de edad una
persona había adquirido una vocación o profesión universitaria, obviamente a
nivel de bachillerato. Pero no es menos cierto que con la competencia laboral
muchos jóvenes han optado por obtener mayores preparaciones educativas para
afrontar las nuevas necesidades laborales. Y nada puede indicarnos que éstos al
concluir sus estudios, muchos con carencia de experiencia laboral, habrán de
encontrarse en una posición privilegiada o de ventaja sobre los que tienen menor
edad o menor preparación académica, todo lo contrario podrían estar sobre
cualificados y carentes de la experiencia laboral mínima o necesaria requerida.
En otro
asunto, la Ley Núm. 34, supra, específicamente en el inciso (7) del Artículo 4,
establece la responsabilidad del Consejo Asesor Sobre Asuntos de la Juventud de
rendir un informe anual a la atención del Gobernador y de la Asamblea
Legislativa indicando el progreso y los logros. Sin embargo, el término para
rendir dicho informe no esté determinado específicamente y queda al arbitrio de
este Consejo, en una fecha incierta en cada año, la cual incluso podría ser el
31 de diciembre de cada año.
En la
Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico recae la
obligación de buscar soluciones a los problemas que aquejan a la sociedad
puertorriqueña, mediante mecanismo de Ley. Por tanto, es imperativo que cuente
con toda la información necesaria sobre los distintos problemas que afronta
nuestro Puerto Rico para estar en una posición adecuada para ejercer de manera
responsable sus funciones legislativas. Sin embargo, es importante que dicha
información se reciba no más tardar en un período de tiempo determinado, ya que
el éxito de la gestión legislativa esté directamente relacionada con el
conocimiento del problema atendido. A tales fines sugerimos la fecha del 30 de
abril de cada año como la fecha límite para que la Comisión someta el informe
anual de progreso y logros. El informe puede enviarse en o antes del 30 de
abril de cada año, esto da la oportunidad de hacer los ajustes pertinentes en
la petición presupuestaria antes de que comience el próximo año fiscal, el cual
comienza el I de julio de cada año.
Por lo
antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio el que entre en
vigor la presente legislación de manera que no haya duda del sector poblacional
a ser atendido de manera de que se le garanticen de manera efectiva y eficiente
los derechos que les asisten.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo
1.‑ Se adiciona un Artículo 1-A a la Ley Núm. 34 de 13 de julio de
1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1A.‑ Definiciones.
Para
efectos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado
que a continuación se expresa:
(1) "Joven" ‑ se refiere a toda persona
que se encuentre entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad.
(2) "Juventud" ‑ se refiere a la
totalidad del grupo poblacional compuesto por personas que se encuentren entre
los trece (13) y veintinueve (29) años de edad.
(3) "Jóvenes" ‑ tendrá el mismo
significado que el término "Juventud"."
Artículo
2.‑ Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 34
de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.‑ Creación y composición del Consejo
Asesor sobre Asuntos de la Juventud.
…
Este
organismo estará integrado por el Secretario de la Familia, el Secretario de
Educación, el Secretario de Salud, el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos, el Secretario de Recreación y Deportes, el Administrador de la
Administración del Derecho al Trabajo como miembros ex oficio y cinco (5)
miembros adicionales entre las edades de 16 a 29 años. Los primeros
nombramientos que haga el Gobernador, con consejo y consentimiento del Senado,
dos (2) serán por el término de dos (2) años y tres (3) por el término de
cuatro (4) años. Los nombramientos subsiguientes serán por términos de cuatro
(4) años.
…”
Artículo
3.‑ Se enmienda el inciso (7) del Artículo 4 de la Ley Núm. 34 de 13
de julio de 1978, según enmendada, para que se lea corno sigue:
"Artículo 4.‑ Funciones y poderes del Consejo.
Para lograr los propósitos de esta Ley, el Consejo tendrá
las siguientes funciones:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
(5) …
(6) …
(7)
Rendirá, en o antes del 30 de abril de cada año, un informe anual al Gobernador
y a la Asamblea Legislativa sobre
el progreso y participación de la juventud en todas las fases de la vida del pueblo puertorriqueño."
Artículo 4.‑ Se
enmiendan los incisos (1) y (15) del Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 13 de
julio de 1978, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 7.‑
Funciones y deberes de la Oficina
La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:
(1) Preparará con prioridad y en coordinación con las agencias de gobierno concernidas, organizaciones y sector privado, un programa eficaz para proveerle trabajo y otras oportunidades de desarrollo a los jóvenes desempleados entre las edades de dieciséis (16) y veintinueve (29).
….
(15)
Promover que se ofrezcan incentivos a los patronos que empleen a jóvenes
estudiantes entre las edades de dieciséis (16) y veintinueve (29).
…”
Artículo 5.‑ Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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