Ley Núm. 41 del año 2004


(P. del S. 1797), 2004, ley 41

(Conferencia)

 

Para adicionar y enmendar la Ley Núm. 75 de 1986: Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia

Ley Núm. 41 de 8 de enero de 2004

 

Para adicionar un Artículo 1 A y enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia", a fin de establecer las definiciones de "Joven", "Juventud" y 'jóvenes"; así como establecer el 30 de abril de cada año como la fecha límite para que el Director del Programa rinda el informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la operación del Programa, el uso dado a los fondos y el resultado de la evaluación de los proyectos subvencionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En nuestro sistema jurídico existen una serie de legislaciones que le reconocen derechos, beneficios, privilegios y protección a los jóvenes puertorriqueños. Por ejemplo, la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, crea el Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, así como la Oficina de Asuntos de la Juventud, como los organismos gubernamentales primarios en el Estado Libre Asociado con los deberes, entre otros, de desarrollar la política pública sobre la juventud puertorriqueña y programas de servicios humanos dirigidos a esos efectos, así como coordinar con las distintas agencias de gobierno concernidas los servicios a ser ofrecidos a este sector poblacional, respectivamente.

 

Por otro lado, con el propósito de hacer todo lo que sea posible para que en los jóvenes renazca la esperanza y la fe en sí mismo, en el Gobierno y en ]a sociedad en general, incluyendo el desarrollo e implementación de alternativas viables que encaminen a los jóvenes puertorriqueños a una vida productiva, de progreso y de bienestar para ellos, y por ende, para todo Puerto Rico, se aprobó la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, conocida corno "Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia".

 

Un estudio de la Ley Núm. 75, supra, muestra que no existe una definición de los términos "Joven", "Juventud" y "Jóvenes" los cuales se utilizan a lo largo del texto de dicha Ley. Más aún, toda ley orgánica de una agencia gubernamental debe disponer la jurisdicción, o sea, el ámbito o marco de operación o cobertura. Esto se hace definiendo la población a ser servida, o sea, definiendo a la población a la cual se le va atender sus "asuntos", o sea, definiendo qué comprende o quiénes comprenden los términos "Joven", "Juventud" y "Jóvenes".

 

Por ejemplo, en Puerto Rico un menor de edad, conocido conjuntamente como "menor", es toda aquella persona que no haya alcanzado la mayoría de edad. Según nuestro Código Civil, "la mayor edad empieza a los veintiún años cumplidos" (Véase Art. 247). Incluso, la Ley Núm. 289 de 1ro de septiembre de 2000, conocida como "Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado", enmendada recientemente por la Ley Núm. 59 de 18 de julio de 2001, reafirma que la mayoría de edad se alcanza al cumplir los veintiún (21) años. Por tanto, en Puerto Rico, un "menor" es toda aquella persona menor de veintiún (21) años, o sea, que no halla cumplido los veintiún (21) años.

 

A manera de ejemplo de la jurisdicción definida de una agencia en su propia ley orgánica, con respecto al término "menor" es el caso de la Administración del Sustento de Menores (ASUME), cuya jurisdicción se basa en los casos de derechos alimentarios para los menores de edad, salvo circunstancias excepcionales dispuestas por ley o la jurisprudencia aplicable.

 

Por otro lado, en Puerto Rico existe otro sector poblacional debidamente identificado y definido. Se trata de las personas de edad avanzada, que jurídicamente hablando son aquellas que tienen 60 años o más de edad (Véase la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada"). Por ejemplo, la Ley Núm. 68 del 1 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez", establece la definición jurídica de persona de edad avanzada, por lo que establece la jurisdicción de esta agencia a este grupo poblacional en específico.

 

Entonces, si un menor de edad es aquél que no ha cumplido los veintiún (21) años y una persona de edad avanzada es aquélla que tiene sesenta (60) años o mAs de edad, es forzado a concluir, a falta de disposición jurídica a tales efectos, que un "joven" es toda aquella persona que tiene entre veintiún (2 1) y cincuenta y nueve (59) años de edad. Sin embargo, esto no es del todo correcto.

 

Una evaluación jurídica de los programas de servicios humanos para atender las necesidades de este sector poblacional, o sea, de los jóvenes, tanto a nivel federal como estatal, muestran que la población a ser atendida es aquella que se encuentra entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad.

 

Según información ofrecida por directivos de la Oficina de Asuntos de la Juventud en vistas públicas ante la Comisión de Bienestar Social y Comunidades Especiales del Senado de Puerto Rico, el "Programa Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia", creado en virtud de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, se nutre de fondos federales, entre otros fondos, tiene como la población a ser atendida aquellas personas que se encuentran entre los 13 y 29 años de edad. De esta forma no se ponen en riesgo los fondos federales destinados para esos fines y para esa población en particular. Tanto a nivel federal como internacional se ha conceptualizado que una persona entre los 13 y 29 años de edad es un joven.

 

Una lectura del boletín informativo "Así Somos ‑ Servicios", preparado por la Oficina de Asuntos de la Juventud, declara como misión de la agencia el "asegurar la implantación de ]a política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tomando en cuenta las aspiraciones y metas de los jóvenes, entre las edades de 13 a 29 años, mediante la coordinación de servicios directos de forma inmediata, accesibles y eficientes, con la cooperación de agencias públicas, entidades privadas, la ciudadanía y la activa participación de los jóvenes para propiciar el desarrollo integral de la juventud". Como observamos, ha sido por determinación propia de la agencia que se ha establecido la jurisdicción de ésta, obviamente teniendo como marco de referencia los programas y ayudas federales. Sin embargo, es imprescindible que dicha jurisdicción conste formalmente como parte del cuerpo jurídico que rige dicha agencia, de tal forma que surta efectos jurídicos eficaces para aquellas personas que caigan bajo las definiciones dispuesta por esta ley y requieran algún tipo de reparo jurídico cuando entiendan que no se les ha garantizado algún derecho. Es importante establecer por ley la jurisdicción de la agencia, así como la población a ser atendida de tal forma que se garantice permanentemente, salvo que medie une enmienda posterior siguiendo todo el trámite legislativo de rigor, que a las personas que se encuentran entre las edades de 13 a 29 años se les va a brindar servicio, y que no van a verse afectados por un cambio arbitrario de visión y/o de prioridades por parte de la agencia, que bien pudiera ocurrir cuando hay cambios de administraciones públicas cada cuatro años o mal utilización de fondos públicos, especialmente federales, según el caso que pueda ocurrir.

 

En otro asunto, la Ley Núm. 75, supra, específicamente en el Artículo 5, establece la responsabilidad del Director del Programa de rendir un informe anual a la atención del Gobernador y de la Asamblea Legislativa sobre la operación del Programa, el uso dado a los fondos y el resultado de la evaluación de los proyectos subvenciónales. Sin embargo, el término para rendir dicho informe no está determinado específicamente y queda al arbitrio del Director del Programa, en una fecha incierta en cada año, la cual incluso podría ser el 31 de diciembre de cada año.

 

En la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico recae la obligación de buscar soluciones a los problemas que aquejan a la sociedad puertorriqueña, mediante mecanismo de ley. Por tanto, es imperativo que cuente con toda la información necesaria sobre los distintos problemas que afronta nuestro Puerto Rico para estar en una posición adecuada para ejercer de manera responsable sus funciones legislativas. Sin embargo, es importante que dicha información se reciba no más tardar en un período de tiempo determinado, ya que el éxito de la gestión legislativa está directamente relacionada con el conocimiento del problema atendido. A tales fines sugerimos la fecha del 30 de abril de cada año como la fecha límite para que la Comisión someta el informe anual de progreso y logros. El informe puede enviarse en o antes del 30 de abril de cada año, esto da la oportunidad de hacer los ajustes pertinentes en la petición presupuestaria antes de que comience el próximo año fiscal, el cual comienza el I de julio de cada año.

 

Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio el que entre en vigor la presente legislación de manera que no haya duda del sector poblacional a ser atendido de manera de que se le garanticen de manera efectiva y eficiente los derechos que les asisten.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se adiciona un Artículo 1-A a la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1A.‑ Definiciones.

 

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que continuación se expresa:

 

(1) "Joven" ‑ se refiere a toda persona que se encuentre entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad.

 

(2)  "Juventud" ‑ se refiere a la totalidad del grupo poblacional compuesto por personas que se encuentren entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad.

 

(3) "Jóvenes" ‑ tendrá el mismo significado que el término "Juventud". "

 

Artículo 2.‑ Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 5.‑ Dirección; informe anual.

 

El Programa será dirigido por el Director de la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador. El Director rendirá un informe anual, no mAs tarde del 30 de abril de cada año, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la operación del Programa, el uso dado a los fondos y el resultado de la evaluación de los proyectos subvencionados.

 

Artículo 3.‑ Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados