Ley Núm.
41 del año 2004
(P. del S. 1797), 2004, ley
41
(Conferencia)
Para adicionar y enmendar la
Ley Núm. 75 de 1986: Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la
Delincuencia
Ley
Núm. 41 de 8 de enero de 2004
Para adicionar un Artículo 1 A y enmendar el Artículo 5 de
la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley
del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia", a fin
de establecer las definiciones de "Joven", "Juventud" y 'jóvenes";
así como establecer el 30 de abril de cada año como la fecha límite para que el
Director del Programa rinda el informe anual al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa sobre la operación del Programa, el uso dado a los fondos y el
resultado de la evaluación de los proyectos subvencionados.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
En nuestro
sistema jurídico existen una serie de legislaciones que le reconocen derechos,
beneficios, privilegios y protección a los jóvenes puertorriqueños. Por
ejemplo, la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, crea el
Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, así como la Oficina de Asuntos de
la Juventud, como los organismos gubernamentales primarios en el Estado Libre
Asociado con los deberes, entre otros, de desarrollar la política pública sobre
la juventud puertorriqueña y programas de servicios humanos dirigidos a esos
efectos, así como coordinar con las distintas agencias de gobierno concernidas
los servicios a ser ofrecidos a este sector poblacional, respectivamente.
Por otro
lado, con el propósito de hacer todo lo que sea posible para que en los jóvenes
renazca la esperanza y la fe en sí mismo, en el Gobierno y en ]a sociedad en
general, incluyendo el desarrollo e implementación de alternativas viables que
encaminen a los jóvenes puertorriqueños a una vida productiva, de progreso y de
bienestar para ellos, y por ende, para todo Puerto Rico, se aprobó la Ley Núm.
75 de 8 de julio de 1986, conocida corno "Ley del Programa de Justicia
Juvenil y Prevención de la Delincuencia".
Un estudio
de la Ley Núm. 75, supra, muestra que no existe una definición de los términos
"Joven", "Juventud" y "Jóvenes" los cuales se
utilizan a lo largo del texto de dicha Ley. Más aún, toda ley orgánica de una
agencia gubernamental debe disponer la jurisdicción, o sea, el ámbito o marco
de operación o cobertura. Esto se hace definiendo la población a ser servida, o
sea, definiendo a la población a la cual se le va atender sus "asuntos",
o sea, definiendo qué comprende o quiénes comprenden los términos
"Joven", "Juventud" y "Jóvenes".
Por
ejemplo, en Puerto Rico un menor de edad, conocido conjuntamente como
"menor", es toda aquella persona que no haya alcanzado la mayoría de
edad. Según nuestro Código Civil, "la mayor edad empieza a los veintiún
años cumplidos" (Véase Art. 247). Incluso, la Ley Núm. 289 de 1ro de
septiembre de 2000, conocida como "Declaración de Derechos y Deberes de la
Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado", enmendada recientemente
por la Ley Núm. 59 de 18 de julio de 2001, reafirma que la mayoría de edad se
alcanza al cumplir los veintiún (21) años. Por tanto, en Puerto Rico, un
"menor" es toda aquella persona menor de veintiún (21) años, o sea, que
no halla cumplido los veintiún (21) años.
A manera
de ejemplo de la jurisdicción definida de una agencia en su propia ley
orgánica, con respecto al término "menor" es el caso de la
Administración del Sustento de Menores (ASUME), cuya jurisdicción se basa en
los casos de derechos alimentarios para los menores de edad, salvo
circunstancias excepcionales dispuestas por ley o la jurisprudencia aplicable.
Por otro
lado, en Puerto Rico existe otro sector poblacional debidamente identificado y
definido. Se trata de las personas de edad avanzada, que jurídicamente hablando
son aquellas que tienen 60 años o más de edad (Véase la Ley Núm. 121 de 12 de
julio de 1986, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de la
Persona de Edad Avanzada"). Por ejemplo, la Ley Núm. 68 del 1 de julio de
1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina para los Asuntos
de la Vejez", establece la definición jurídica de persona de edad
avanzada, por lo que establece la jurisdicción de esta agencia a este grupo
poblacional en específico.
Entonces,
si un menor de edad es aquél que no ha cumplido los veintiún (21) años y una
persona de edad avanzada es aquélla que tiene sesenta (60) años o mAs de edad,
es forzado a concluir, a falta de disposición jurídica a tales efectos, que un
"joven" es toda aquella persona que tiene entre veintiún (2 1) y
cincuenta y nueve (59) años de edad. Sin embargo, esto no es del todo correcto.
Una
evaluación jurídica de los programas de servicios humanos para atender las
necesidades de este sector poblacional, o sea, de los jóvenes, tanto a nivel
federal como estatal, muestran que la población a ser atendida es aquella que
se encuentra entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad.
Según
información ofrecida por directivos de la Oficina de Asuntos de la Juventud en
vistas públicas ante la Comisión de Bienestar Social y Comunidades Especiales
del Senado de Puerto Rico, el "Programa Justicia Juvenil y Prevención de
la Delincuencia", creado en virtud de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de
1986, se nutre de fondos federales, entre otros fondos, tiene como la población
a ser atendida aquellas personas que se encuentran entre los 13 y 29 años de
edad. De esta forma no se ponen en riesgo los fondos federales destinados para
esos fines y para esa población en particular. Tanto a nivel federal como
internacional se ha conceptualizado que una persona entre los 13 y 29 años de
edad es un joven.
Una
lectura del boletín informativo "Así Somos ‑ Servicios",
preparado por la Oficina de Asuntos de la Juventud, declara como misión de la
agencia el "asegurar la implantación de ]a política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, tomando en cuenta las aspiraciones y metas de
los jóvenes, entre las edades de 13 a 29 años, mediante la coordinación
de servicios directos de forma inmediata, accesibles y eficientes, con la
cooperación de agencias públicas, entidades privadas, la ciudadanía y la activa
participación de los jóvenes para propiciar el desarrollo integral de la
juventud". Como observamos, ha sido por determinación propia de la agencia
que se ha establecido la jurisdicción de ésta, obviamente teniendo como marco
de referencia los programas y ayudas federales. Sin embargo, es imprescindible
que dicha jurisdicción conste formalmente como parte del cuerpo jurídico que
rige dicha agencia, de tal forma que surta efectos jurídicos eficaces para
aquellas personas que caigan bajo las definiciones dispuesta por esta ley y
requieran algún tipo de reparo jurídico cuando entiendan que no se les ha garantizado
algún derecho. Es importante establecer por ley la jurisdicción de la agencia, así
como la población a ser atendida de tal forma que se garantice permanentemente,
salvo que medie une enmienda posterior siguiendo todo el trámite legislativo de
rigor, que a las personas que se encuentran entre las edades de 13 a 29 años se
les va a brindar servicio, y que no van a verse afectados por un cambio
arbitrario de visión y/o de prioridades por parte de la agencia, que bien
pudiera ocurrir cuando hay cambios de administraciones públicas cada cuatro años
o mal utilización de fondos públicos, especialmente federales, según el caso
que pueda ocurrir.
En otro
asunto, la Ley Núm. 75, supra, específicamente en el Artículo 5, establece la
responsabilidad del Director del Programa de rendir un informe anual a la
atención del Gobernador y de la Asamblea Legislativa sobre la operación del
Programa, el uso dado a los fondos y el resultado de la evaluación de los
proyectos subvenciónales. Sin embargo, el término para rendir dicho informe no
está determinado específicamente y queda al arbitrio del Director del Programa,
en una fecha incierta en cada año, la cual incluso podría ser el 31 de
diciembre de cada año.
En la
Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico recae la
obligación de buscar soluciones a los problemas que aquejan a la sociedad
puertorriqueña, mediante mecanismo de ley. Por tanto, es imperativo que cuente
con toda la información necesaria sobre los distintos problemas que afronta
nuestro Puerto Rico para estar en una posición adecuada para ejercer de manera
responsable sus funciones legislativas. Sin embargo, es importante que dicha
información se reciba no más tardar en un período de tiempo determinado, ya que
el éxito de la gestión legislativa está directamente relacionada con el
conocimiento del problema atendido. A tales fines sugerimos la fecha del 30 de
abril de cada año como la fecha límite para que la Comisión someta el informe
anual de progreso y logros. El informe puede enviarse en o antes del 30 de
abril de cada año, esto da la oportunidad de hacer los ajustes pertinentes en
la petición presupuestaria antes de que comience el próximo año fiscal, el cual
comienza el I de julio de cada año.
Por lo
antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio el que entre en
vigor la presente legislación de manera que no haya duda del sector poblacional
a ser atendido de manera de que se le garanticen de manera efectiva y eficiente
los derechos que les asisten.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.‑ Se adiciona un Artículo 1-A a la Ley Núm. 75 de 8 de julio de
1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1A.‑ Definiciones.
Para
efectos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que
continuación se expresa:
(1)
"Joven" ‑ se refiere a toda persona que se encuentre entre los
trece (13) y veintinueve (29) años de edad.
(2) "Juventud" ‑ se refiere a la
totalidad del grupo poblacional compuesto por personas que se encuentren entre
los trece (13) y veintinueve (29) años de edad.
(3) "Jóvenes" ‑ tendrá el mismo
significado que el término "Juventud". "
Artículo 2.‑
Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.‑ Dirección; informe anual.
El Programa será
dirigido por el Director de la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del
Gobernador. El Director rendirá un informe anual, no mAs tarde del 30 de abril
de cada año, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la operación del
Programa, el uso dado a los fondos y el resultado de la evaluación de los
proyectos subvencionados.
Artículo 3.‑ Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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