Ley
Núm. 42 del año 2004
(P. del S.1 798), 2004, ley 42
(Conferencia)
Para
adicionar, enmendar y renumerar la Ley Núm. 22 de 1987: Oficina de Asuntos de
la Juventud
Ley Núm. 42 de 8 de enero de
2004
Para
adicionar dos nuevos Artículos 1 y 2, respectivamente, enmendar los Artículos 1
y 6, adicionar un segundo párrafo al Artículo 5 y renumerar los actuales Artículos
2, 3, 4, 7, 8 y 9 como los nuevos Artículos 4, 5, 6, 9, 10 y 11, respectivamente,
todos, en la Ley Núm. 22 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, a los fines de
establecer las definiciones de "Joven", "Juventud", 'Jóvenes",
"Galardón", así como atemperar las distintas disposiciones de dicha
Ley con las definiciones incluidas por la presente Ley, como también para
establecer que no podrá utilizarse como criterio para descalificar a un
candidato el hecho de que durante el proceso de evaluación y/o para la fecha de
la premiación éste haya cumplido una edad mayor a la dispuesta en esta Ley,
bajo la definición de "Joven", cuando para la fecha de la nominación sí
cumplía con ésta.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
En nuestro
sistema jurídico existen una serie de legislaciones que le reconocen derechos,
beneficios, privilegios y protección a los jóvenes puertorriqueños. Por
ejemplo, la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, crea el
Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, así como la Oficina de Asuntos de
la Juventud, como los organismos gubernamentales primarios en el Estado Libre
Asociado con los deberes, entre otros, de desarrollar la política pública sobre
la juventud puertorriqueña y programas de servicios humanos dirigidos a esos
efectos, así como coordinar con las distintas agencias de gobierno concernidas
los servicios a ser ofrecidos a este sector poblacional, respectivamente.
Incluso, existe legislación en nuestro Puerto Rico que reconoce a nuestra
juventud por el valor, sus servicios a la comunidad y su disposición para
ayudar a los necesitados. Este es el caso de lo dispuesto por la Ley Núm. 22 de
20 de mayo de 1987, según enmendada.
Un estudio
de la Ley Núm. 22, supra, muestra que no existe una definición de los términos
"Joven", "Juventud" y "Jóvenes" los cuales se
utilizan a lo largo del texto de dicha Ley. Sin embargo, deja claro que aquellas,
personas que tengan entre catorce (14) y veinticinco (25) años de edad son jóvenes,
aunque deja la puerta abierta a interpretación que el término joven abarca a
personas que tienen edades mayores a éstas.
Una
evaluación jurídica de los programas de servicios humanos para atender las
necesidades de este sector poblacional, o sea de los jóvenes, tanto a nivel
federal como estatal, muestran que la población a ser atendida es aquella que
se encuentra entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad. Por ejemplo,
bajo el "Programa Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia",
creado en virtud de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, el cual se nutre de
fondos federales, la población a ser atendida es aquella que se encuentra entre
13 y 29 años de edad. De esta forma, no se ponen en riesgo los fondos federales
destinados para esos fines y para esa población en particular. Tanto a nivel
federal como internacional se ha conceptualizado que una persona entre los 13 y
29 años de edad es un joven.
I
Una
lectura del boletín informativo "Así Somos ‑ Servicios",
preparado por la Oficina de Asuntos de la Juventud, declara como misión de la
agencia el "asegurar la implantación de la política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, tomando en cuenta las aspiraciones y metas de
los jóvenes, entre las edades de 13 a 29 años, mediante la coordinación de
servicios directos de forma inmediata, accesibles y eficientes, con la
cooperación de agencias públicas, entidades privadas, la ciudadanía y la activa
participación de los jóvenes para propiciar el desarrollo integral de la
juventud". Como observamos, ha sido por determinación propia de la agencia
que se ha establecido la jurisdicción de ésta, obviamente teniendo como marco
de referencia los programas y ayudas federales. Sin embargo, es imprescindible
que dicha jurisdicción conste formalmente como parte del cuerpo jurídico que
rige dicha agencia, de tal forma que surta efectos jurídicos eficaces para
aquellas personas que caigan bajo las definiciones dispuestas por esta Ley y
requieran algún tipo de reparo jurídico cuando entiendan que no se les ha
garantizado algún derecho. Es importante establecer por ley la jurisdicción de la
agencia, así como la población a ser atendida de tal forma que se garantice
permanentemente, salvo que medie une enmienda posterior siguiendo todo el trámite
legislativo de rigor, que a las personas que se encuentran entre las edades de
13 a 29 años se les va a brindar servicio, y que no van a verse afectados por
un cambio arbitrario de visión y/o de prioridades por parte de la agencia, que
bien pudiera ocurrir cuando hay cambios de administraciones públicas cada
cuatro años o mal utilización de fondos públicos, especialmente federales, según
el caso que pueda ocurrir.
Por otro
lado, es menester que se atemperen las actuales disposiciones de la Ley Núm.
22, supra, con las definiciones que se incluyen en la presente legislación. Por
tanto, el requisito de edad es el correspondiente al de la definición del término
"Joven" y no como dispone actualmente la Ley Núm. 22, supra, de catorce
(14) a veinticinco (25) años de edad, ya que no se establece un Interés
apremiante del Estado para limitar la nominación de candidatos que tengan
cumplidos las edades comprendidas en dicho parámetro, por lo que establecer una
definición de joven cubriendo unos parámetros de edad y no modificar los parámetros
actuales de edad dispuestos en la Ley Núm. 22, supra, constituiría una violación
constitucional por ser un discrimen por edad y/o una clasificación sospechosa
injustificada por un interés legítimo del Estado.
En otro
asunto, es menester que se enmiende la Ley Núm. 22, supra, específicamente el
actual Artículo 6, para que se disponga que los miembros que representan a la
Asamblea Legislativa, tanto de la Cámara de Representantes y del Senado de
Puerto Rico, en la Junta Especial que habrá de evaluar las nominaciones de los jóvenes
candidatos al galardón de referencia, serán los Presidentes, o los
representantes de éstos, que a esos fines se designen, serán aquellos que
presidan, por cada cuerpo legislativo, la Comisión que atienda en primera
instancia asuntos relacionados a la juventud puertorriqueña, sin especificar
literalmente el nombre específico de la Comisión, ya que el mismo está sujeto a
cambio cada cuatrienio. Por ejemplo, actualmente la Ley Núm. 22, supra, habla
de la Comisión Senatorial de Turismo, Juventud, Recreación y Deportes. Sin embargo,
fácticamente hablando dicha Comisión ha sido dividida en dos: Comisión de
Turismo, Recreación y Deportes y en la Comisión de Asuntos de la Juventud. Con
la enmienda propuesta en la presente legislación se evitan enmiendas futuras
sobre este asunto en particular, para atemperar la Ley Núm. 22, supra, a la
nueva estructura legislativa que se conforme en cada cuatrienio.
Por lo
antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio el que entre en
vigor ]a presente legislación de manera que no haya duda del sector
poblacional, por edad, que comprende la juventud puertorriqueña, para que no
quede excluido de reconocimiento por sus aportaciones sociales ninguna persona
entre los 13 y 29 años de edad, que es lo que comprende ]a definición de
"Joven", jurídicamente hablando, conforme a las disposiciones
federales de programas de servicios humanos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.‑ Para adicionar un nuevo Artículo 1 a la Ley Núm. 22 de 20 de mayo
de 19 según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.‑ Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley de la Medalla
de la Juventud Puertorriqueña".
Artículo
2.‑ Para adicionar un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 22 de 20 de mayo
de 19 según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.‑ Definiciones.
Para
efectos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado
que a continuación se expresa:
(1) "Joven" ‑ se refiere a toda persona
que se encuentre entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad.
(2) "Juventud"
‑ se refiere a la totalidad del grupo poblacional compuesto por personas
que se encuentren entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad.
(3) “Jóvenes” ‑ tendrá el mismo significado que
el término "Juventud".
(4) "Galardón" ‑ se refiere a la
"Medalla de la Juventud Puertorriqueña".'
Artículo
3.‑ Se enmienda el Artículo 1, y se renumera como Artículo 3, en la
Ley Núm. 22 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 3.‑ Creación.
Se
establece un galardón para reconocer a un (1) joven por su valor, sus servicios
a la comunidad y su disposición para ayudar a los necesitados. Este galardón será
otorgado anualmente a base de años naturales."
Artículo
4.‑ Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 5, y se renumera dicho
Artículo como Artículo 7, en la Ley Núm. 22 de 20 de mayo de 1987, según
enmendada, para que se lea corno sigue:
"Artículo 7.‑ Nominaciones.
…
No podrá
utilizarse como criterio para descalificar a un candidato el hecho de que
durante el proceso de evaluación y/o para la fecha de la premiación éste haya
cumplido una edad mayor a la dispuesta en esta Ley, bajo la definición de
"Joven", cuando para la fecha de la nominación sí [cumplía] con ésta."
Artículo 5.‑
Para enmendar el Artículo 6, y se renumera como Artículo 8, de la Ley Núm. 22
de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.‑ Selección.
El
candidato o candidatos serán seleccionados por un Jurado Especial de cinco (5)
miembros. El(la) Director(a) Ejecutivo(a) o su representante, designado para
tales efectos, de la Oficina de Asuntos de la Juventud, el Presidente de la
Comisión del Senado de Puerto Rico que atienda en primera instancia asuntos
relacionados a la juventud puertorriqueña o su representante, designado para
tales efectos, el Presidente de la Comisión de la Cámara de Representantes de
Puerto Rico que atienda en primera instancia asuntos relacionados a la juventud
puertorriqueña o su representante, designado para tales efectos, y dos (2)
representantes del interés público, nombrados por el (la) Gobernador(a) de
Puerto Rico.
Se
dispone además que el(la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá tomar determinaciones
y decisiones para la selección de los candidatos siempre y cuando, se
constituya como jurado, un mínimo de tres (3) miembros presentes en la reunión
convocada para tales efectos. "
Artículo 6. ‑ Se renumeran los
actuales Artículos 2, 3, 4, 7, 8 y 9 como los nuevos Artículos 4, 5, 6, 9, 10 y
11, respectivamente.
Artículo 7. ‑ Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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