Ley
Núm. 43 del año 2004
(P. de la C.
4007), 2004, ley 43
Para enmendar el Artículo 2 de, la Ley Núm. 18 de 1 de enero
de 2003: Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988
Ley
Núm. 43 de 9 de enero de 2004
Para enmendar el Artículo 2 de, la Ley Núm. 18 de 1
de enero de 2003 a los fines de aclarar la vigencia de dicha ley para que, la
misma, sea retroactiva.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 32 de 14 de
enero, de 2000 se aprobó con el fin de añadir un inciso "C" al
Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida
como, "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988". Dicho inciso establecía
que "[e]l resultado favorable al acusado o imputado en cualquiera de las,
etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto, de
cosa juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque, ésta se base en los
hechos imputados en la acción penal."
El Artículo 2(C) de la Ley
Núm. 32, supra, provocó un sinnúmero de controversias en cuanto, a los casos
sobre impugnación de confiscación, en los cuales el acusado o no se le
determina causa en la vista preliminar o es absuelto en los méritos o la prueba
es suprimida. En muchas ocasiones se confiscaron propiedades que, no guardaban
relación con el delito imputado. Esto violentaba el principio que establece que
para que, una, confiscación cumpla con el debido proceso de ley le corresponde
al Estado Libre Asociado demostrar que la propiedad confiscada fue utilizada,
en una, actividad delictiva. Véase, Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R.
973 (1994).
No obstante, esta Asamblea
Legislativa, percibiendo, unas inconsistencias constitucionales en el inciso
citado, aprobó la Ley Núm. 18 de 1 de enero de, 2003.
El propósito de la Ley Núm.
18, supra, fue corregir esa situación eliminando el inciso (C) del Artículo 2,
supra, para que se ajustara al ordenamiento constitucional vigente, y reenumeró
el inciso (D) como el nuevo inciso (C).
No obstante, se hace
imperativo clarificar que la intención de esta Asamblea
Legislativa, al aprobar la Ley Núm. 18, supra, fue
derogar cualquier efecto detractor que tuviera la Ley Núm. 32, supra, en los
derechos constitucionales de las personas. Esto es, que para todos los fines
jurídicos dicha enmienda nunca existió. Por lo que, obviamente, será de
aplicación a todo proceso, judicial o administrativo, que, no haya advenido
final y firme, al momento de la aprobación de esta Ley.
Por los fundamentos que
anteceden, esta, Asamblea Legislativa tiene la obligación de enmendar la vigencia
de la Ley Núm. 18, supra, para, hacerla retroactiva al 14 de enero de 2000.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo l.‑Se
enmienda el Articulo 2 de la Ley Núm. 18 de 1 de enero de 2003, para que lea
como sigue:
"Artículo
1. ‑ ...
Artículo 2.‑Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y será retroactiva al
14 de enero de 2000.
Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de
la Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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