Ley Núm. 43 del año 2004


(P. de la C. 4007), 2004, ley 43

 

Para enmendar el Artículo 2 de, la Ley Núm. 18 de 1 de enero de 2003: Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988

Ley Núm. 43 de 9 de enero de 2004

 

Para enmendar el Artículo 2 de, la Ley Núm. 18 de 1 de enero de 2003 a los fines de aclarar la vigencia de dicha ley para que, la misma, sea retroactiva.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 32 de 14 de enero, de 2000 se aprobó con el fin de añadir un inciso "C" al Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como, "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988". Dicho inciso establecía que "[e]l resultado favorable al acusado o imputado en cualquiera de las, etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto, de cosa juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque, ésta se base en los hechos imputados en la acción penal."

 

El Artículo 2(C) de la Ley Núm. 32, supra, provocó un sinnúmero de controversias en cuanto, a los casos sobre impugnación de confiscación, en los cuales el acusado o no se le determina causa en la vista preliminar o es absuelto en los méritos o la prueba es suprimida. En muchas ocasiones se confiscaron propiedades que, no guardaban relación con el delito imputado. Esto violentaba el principio que establece que para que, una, confiscación cumpla con el debido proceso de ley le corresponde al Estado Libre Asociado demostrar que la propiedad confiscada fue utilizada, en una, actividad delictiva. Véase, Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994).

 

No obstante, esta Asamblea Legislativa, percibiendo, unas inconsistencias constitucionales en el inciso citado, aprobó la Ley Núm. 18 de 1 de enero de, 2003.

 

El propósito de la Ley Núm. 18, supra, fue corregir esa situación eliminando el inciso (C) del Artículo 2, supra, para que se ajustara al ordenamiento constitucional vigente, y reenumeró el inciso (D) como el nuevo inciso (C).

 

No obstante, se hace imperativo clarificar que la intención de esta Asamblea

 

Legislativa, al aprobar la Ley Núm. 18, supra, fue derogar cualquier efecto detractor que tuviera la Ley Núm. 32, supra, en los derechos constitucionales de las personas. Esto es, que para todos los fines jurídicos dicha enmienda nunca existió. Por lo que, obviamente, será de aplicación a todo proceso, judicial o administrativo, que, no haya advenido final y firme, al momento de la aprobación de esta Ley.

 

Por los fundamentos que anteceden, esta, Asamblea Legislativa tiene la obligación de enmendar la vigencia de la Ley Núm. 18, supra, para, hacerla retroactiva al 14 de enero de 2000.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo l.‑Se enmienda el Articulo 2 de la Ley Núm. 18 de 1 de enero de 2003, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 1. ‑ ...

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y será retroactiva al 14 de enero de 2000.

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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