Ley Núm. 44 del año 2004


(P. de la C. 3752), 2004, ley 44

 

Para añadir un nuevo inciso (9) a la Sección 1.3 del Artículo 1 de la Ley Núm. 170 de 1988: Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

Ley Núm. 44 de 10 de enero de 2004

 

Para añadir un nuevo inciso (9) a la Sección 1.3 del Artículo 1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público fue creada en 1998 para viabilizar la sindicación de los empleados públicos puertorriqueños. Entre sus funciones, debe nombrar un panel de árbitros ante los cuales las partes contratantes en convenios colectivos vienen a dilucidar sus controversias sobre interpretación de dichos convenios. En cumplimiento de dicha norma, la Comisión ha creado la Oficina de Conciliación y Arbitraje, que atiende las controversias, que según la ley se refieren a mediación y arbitraje la cual actúa con total independencia de la Comisión, por lo cual esta Asamblea Legislativa entiende que goza del mismo rango legal que el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Esta Ley exime a la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" para garantizar la administración de la política de sindicación de empleados públicos de una forma más ágil, rápida y costo‑eficiente para el Estado, Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo l.‑Se añade un nuevo inciso (9) a la Sección 1.3 del Artículo 1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

"Sección 1.3 Definiciones

 

A los efectos de este capitulo los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)        Agencia. Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:

 

(1)



(8)       

 

(9)        La Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico."

 

Artículo 2.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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