Ley
Núm. 44 del año 2004
(P. de la C.
3752), 2004, ley 44
Para añadir un nuevo inciso (9) a la Sección 1.3 del
Artículo 1 de la Ley Núm. 170 de 1988: Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme
Ley
Núm. 44 de 10 de enero de 2004
Para añadir un nuevo inciso (9) a la Sección 1.3 del
Artículo 1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público fue creada en 1998 para
viabilizar la sindicación de los empleados públicos puertorriqueños. Entre sus
funciones, debe nombrar un panel de árbitros ante los cuales las partes
contratantes en convenios colectivos vienen a dilucidar sus controversias sobre
interpretación de dichos convenios. En cumplimiento de dicha norma, la Comisión
ha creado la Oficina de Conciliación y Arbitraje, que atiende las
controversias, que según la ley se refieren a mediación y arbitraje la cual
actúa con total independencia de la Comisión, por lo cual esta Asamblea
Legislativa entiende que goza del mismo rango legal que el Negociado de
Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Esta
Ley exime a la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme" para garantizar la administración
de la política de sindicación de empleados públicos de una forma más ágil, rápida
y costo‑eficiente para el Estado, Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
l.‑Se añade un nuevo inciso (9) a la Sección 1.3 del Artículo 1 de la
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
"Sección 1.3 Definiciones
A los
efectos de este capitulo los siguientes términos o frases tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(a) Agencia. Significa cualquier junta,
cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina
independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad,
funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar
a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o
con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones,
acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:
(1)
(8) …
(9) La
Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo
para el Servicio Público de Puerto Rico."
Artículo 2.‑Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente
del Senado
Presidente de
la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia |
Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios
|Publicidad
| Directorios
| Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|