Ley
Núm. 45 del año 2004
(P. del S.708), 2004, ley 45
(Conferencia)
Para enmendar la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972: Colegio
de Nutricionistas y Dietistas
Ley
Núm. 45 de 10 de enero de 2004
Para enmendar la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según
enmendada, a los fines de autorizar al profesional de nutrición y dietética a
prescribir alimentación y disponer la obligación de adoptar y adherir una
estampilla del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico en cada
plan de alimentación, menú o dieta preparado por los profesionales colegiados
de dicha institución; y para otros fines.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Al día
de hoy la concienciación de los puertorriqueños sobre los problemas de la salud
los ha llevado a desarrollar un mayor interés en sus estilos de alimentación e
implantación de programas de ejercicios que redunden en lograr una mejor
calidad de vida. En la búsqueda de una orientación sobre este particular, son
muchos los profesionales que diariamente asisten a nuestra ciudadanía.
Entre
estos profesionales cabe resaltar la labor que realizan los profesionales de
nutrición y dietética al evaluar y velar por el estado nutricional de sus
pacientes. Reconocer, a través de esta Ley, la facultad de este gremio
profesional para poder prescribir alimentación adecuada en condiciones óptimas
de salud y en enfermedad, de acuerdo al diagnóstico médico, es de suma importancia
a base de la obligación del Estado de velar por la salud de nuestro pueblo.
Ciertamente,
crea confusión la facultad de los profesionales de nutrición y dietética de
poder prescribir alimentación sin que exista la necesidad de un referido ordenado
por un médico, lo que nos lleva a la necesidad de aclarar el alcance de
cualquier intervención de éstos a la hora de tratar al público en general.
Por otro
lado, el funcionamiento y las labores que realiza el Colegio de Nutricionistas
y Dietistas de Puerto Rico en pro de la agrupación de estos profesionales; del
adiestramiento a base de nuevas tecnologías y conocimientos sobre nutrición y
dietética; y el fomentar la coordinación de sus miembros con expertos de otras
ramas de la salud, deben ser apoyadas para que puedan continuar ofreciendo
conocimientos y técnicas de vanguardia en dicha drea.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.‑ Se añade un nuevo inciso (c), se deroga el inciso (d) y se
renumeran los incisos (e) y (f), como incisos (d) y (e) del Artículo 1 de la
Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.‑ Definiciones.
A menos que del
contexto de esta Ley se desprenda otra acepción, los vocablos que se relacionan
a continuación tendrán el siguiente significado:
(a) …
(b) ...
(c)
Profesional de Nutrición y Dietética ‑ significa todo aquel profesional
con preparación académica basada en un Bachillerato en Ciencias con concentración
en Nutrición y Dietética de una Institución Académica aprobada por la Asociación
Dietética Americana, cualificado para interpretar y aplicar conocimientos
científicos de nutrición a la planificación, organización, desarrollo y dirección
de programas para la promoción de la salud y la prevención de enfermedades
debilitantes, así como la investigación, estudio y solución de problemas de
nutrición en individuos o grupos. También está cualificado para aplicar estos
conocimientos en la selección y preparación de alimentos, planificación de menús
y dietas, en la supervisión del personal que prepara las dietas; y que esté
capacitado para organizar y dirigir servicios de alimentación en instituciones,
tales como hospitales, cafeterías, hoteles, comedores escolares, etc., y para
seleccionar el equipo requerido. Su preparación lo faculta además para ofrecer
servicios de orientación y consultoría en aspectos dietéticos preventivos y
curativos a personas que requieran o soliciten un plan alimentario particular
de acuerdo a sus necesidades y para prescribirles un plan alimentario, cuando
dichas personas se encuentren en condiciones óptimas de salud. En los demás
casos de enfermedad, su preparación lo faculta además para ofrecer servicios de
orientación y consultoría a personas que requieran o lo soliciten y para la
prescripción de un plan alimentario, siempre y cuando el paciente acuda con un
referido médico. Sus facultades no incluyen ordenar la realización de
laboratorios médicos sin orden médica previa en casos de enfermedad y en casos
de condiciones óptimas de salud solamente podrán ordenar los siguientes laboratorios:
un panel metabólico básico y niveles de colesterol.
(d)...
(e)..."
Artículo 2.‑
Se adiciona un nuevo Artículo 19 a la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972,
según enmendada, para que lea de la siguiente forma:
"Artículo
19 ‑ Todo plan de alimentación, menú o dietas diseñado por el profesional
de nutrición y dietética, que trabaje para o a través de hospitales privados,
práctica privada, compañas de equipo médico, consultarías privadas y otros,
exceptuando los que laboren en agencias gubernamentales locales y federales, y
aquéllos que laboren en instituciones sin fines de lucros, albergues y
hospicios, llevará adherido una estampilla que será adoptada y expedida por el
Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico. Dicha estampilla tendrá
un valor de un dólar ($1.00), el cual será cubierto por el patrono de los
profesionales de nutrición y dietética. Dichos recaudos ingresarán en los
fondos del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico para su uso.
Esta estampilla será cancelada con la firma y el número de licencia del nutricionista‑dietista
licenciado, certificando a la vez el documento. El Colegio de Nutricionistas y
Dietistas llevará un registro numérico de la venta de estampillas utilizando el
número de licencia del nutricionista‑dietista. A estos fines, cada
profesional de nutrición y dietética deberá registrar su firma junto a su número
de licencia a fin de corroborar la legalidad y autenticidad de la cancelación
de la estampilla."
Artículo 3.‑ Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los fines de, disponer
para la creación, diseño y producción de la estampilla dispuesta en esta Ley.
Todas las demás disposiciones
comenzaran a regir 180 días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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