Ley
Núm. 46 del año 2004
(P. del S. 1991), 2004, ley
46
(Conferencia)
Para
enmendar los Artículos 1, 2 y 3 y otros de la Ley Núm. 51 de 2001: Sobre Personas
con Impedimentos o de la Oficina para los Asuntos de la Vejez.
Ley
Núm. 46 de 10 enero de 2004
Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3, renumerándose el
Artículo ‑1 corno Artículo 6 y el Artículo 3 como Artículo 5, así como
adicionar nuevos Artículos 2, 3 y 4, como también reenumerar el actual Artículo
4 como Artículo 7, todos en la Ley Núm. 51 de 4 de julio de 2001, la cual crea
la fila expreso para las personas con impedimentos y para las personas de
sesenta (60) años o más de edad, a fin de requerir el que se fije en los
organismos a que se refiere la Ley, con excepción del Registro de la Propiedad,
un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso con excepción visible, y legible
indicando el sistema de "fila de servicio expreso" para las personas
con impedimentos y para las personas de sesenta (60) años o más de edad que
visitan a sus instalaciones para procurar sus servicios, así para incluir a los
municipios y a las entidades privadas que reciban fondos públicos entre los
organismos con responsabilidad de establecer el sistema de "fila
expreso" en las facilidades que ofrecen servicios al público, y establecer
la obligatoriedad de adoptar el reglamento modelo preparado por la Oficina del
Procurador de las Personas con Impedimentos o de la Oficina para los Asuntos de
la Vejez.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
"Lo
que para una persona sin impedimentos resulta en una molestia, corno tener que
hacer una larga fila, para una persona con impedimentos y/o de edad avanzada,
puede significar un serio problema que afecta sus posibilidades de vida o de
recibir un servicio."
Con este
principio rector, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 51 de 4 de Julio
de 2001 la cual dispone que todas las agencias y corporaciones del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico habrán de proveer una fila de servicio expreso para
aquellas personas con impedimentos debidamente certificadas por el Departamento
de Salud y para las personas de edad avanzada debidamente identificadas con
tarjeta o cualquier otra prueba de edad expedida por autoridad estatal.
A más de
un año de la entrada en vigor de la ley de referencia han sido muchas las
personas con impedimentos y/o de edad avanzada que se han beneficiado de la
misma, haciéndoseles su visita a los organismos de servicios públicos una más
accesible y cómoda en vista de sus condiciones especiales, propias de su
condición de salud y/o de edad.
Ahora
bien, han sido varias las quejas de muchos ciudadanos de edad avanzada y/o con
impedimentos que han acudido a los distintos organismos que prestan servicios a
la comunidad en general y por falta de conocimiento del derecho concedido por
la Ley Núm. 51, supra, así como por la ausencia de una rotulación en dicha
facilidad que divulgue el derecho que les asiste, así como que identifique la
fila que ha sido identificada a tales fines.
Por otro
lado, a1gunos organismos a que se refiere la Ley Núm. 51, supra, han colocado algunos
avisos, algunos de tamaños muy pequeños, otros que indican que el derecho es
para las personas "mayores de 60 años", otros se han limitado a
colocar el símbolo internacional que identifica a las personas con impedimentos
y otros han colocado los mismos en lugares que son poco visibles. Situación que
se agrava en las fechas que tienden a congestionarse de clientela estas
oficinas, como es el caso de las colecturías, los primeros y últimos días de
mes, y las personas no logran avistar la rotulación que se ha colocado en el
interior de las facilidades.
Además,
cabe mencionar que la Ley Núm. 51, tuvo en la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre
de 2000 su precedente local más reciente. Bajo la Ley Núm. 354, supra, se busca
que las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
así como sus municipios y entidades privadas que reciban fondos públicos, la
cesión de turnos de prioridad a personas con limitaciones físicas, mentales o
sensoriales, cuando los visiten por sí mismas o en compañía de familiares o
tutores o personas que hagan gestiones a nombre o en representación de éstos,
para llevar a cabo diligencias y gestiones administrativas.
La Ley Núm. 354, supra, no fue derogada ni
quedó en desuso o resulta académica con la entrada en vigor de la Ley Núm. 51,
supra. Ambas leyes se complementan entre sí, pues en no todas las agencias o
corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se
le brindan servicios a nuestros ciudadanos, en especial a los que tienen algún
tipo de impedimento y/o son de edad avanzada, mediante el sistema de fila, sino
que en muchas de éstas se utiliza el sistema de turnos, según su orden de llegada.
Por
tanto, es menester que tanto los textos de la Ley Min. 51, supra, como el de la
Ley Núm. 354, supra, sean cónsonos el uno con el otro. Es menester que el
sistema de "fila de servicio expreso" dispuesto en la Ley Núm. 51,
supra, se extienda a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
así como a las entidades privadas que reciben fondos públicos.
Finalmente,
es de suma importancia considerar y garantizar que el derecho concedido
a través, tanto de la Ley Núm. 354, supra, como de la Ley Núm. 51, supra, no
afecte principios fundamentales de Derecho. Por ejemplo, en materia de Derecho
registral hipotecario, impera el principio fundamental de prioridad, el cual
rige al Registro de la Propiedad, adscrito al. Departamento de Justicia. Bajo
este principio, aquél que es primero en tiempo es primero en Derecho. Es decir,
la primera persona que logra que sus documentos entren al Registro de la
Propiedad tiene ante cualquier otra prioridad sobre el derecho que es inscrito
en dicho Registro.
Cumpliendo
con nuestro deber ministerial y constitucional de salvaguardar los derechos y
protecciones de nuestros ciudadanos, en este caso las personas con impedimentos
y/o de edad avanzada, es menester que el Senado del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico asuma un rol protagónico en favor de estos hermanos puertorriqueños.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.‑.Se enmienda el Artículo I de la Ley Núm. 51 de 4 de julio de
2001, para que se lea como sigue:
"Artículo
1.‑ Con excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 3 de
esta Ley, se ordena a todas las agencias, instrumental edades y corporaciones
públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a los municipios y
a las entidades privadas que reciban fondos públicos, que ofrecen servicios directos
al ciudadano, a que diseñen y adopten un sistema de "fila de servicio
expreso" para las personas con impedimentos, según certificadas por el
Departamento de Salud, así como para las personas de sesenta (60) años o mAs de
edad debidamente identificadas con tarjeta o cualquier otra prueba de edad
expedida por autoridad gubernamental, estatal o federal, cuando éstas les
visiten, por sí mismas o en compañía de familiares o tutores, o a personas que
hagan gestiones a nombre o en representación de éstos, para llevar a cabo
diligencias y gestiones administrativas, exclusivamente en favor de éstos."
Artículo
2.‑ Se enmienda el actual Artículo 2, y se le reenumera como Artículo
6, en la Ley Núm. 51 de 4 de julio de 2001, para que se lea como sigue:
"Artículo
6.‑ La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y la
Oficina para los Asuntos de la Vejez tendrán a su cargo velar por el
cumplimiento de esta Ley."
Artículo
3.‑ Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 51 de 4 de Julio de
2001, para que lea como sigue:
"Artículo 3.‑ Los Secretarios y Directores
de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como los Alcaldes
de los distintos municipios y los directores y/o administradores de las
entidades privadas que reciban fondos públicos, a que se refiere el Artículo 1
de esta Ley, diseñarán e implantarán en sus respectivas agencias, oficinas,
municipios u entidades el sistema de "fila de línea expreso" que se
ordena en el Artículo 1 de esta Ley, en un plazo que no excederá de seis (6)
meses a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.
Con el
fin de salvaguardar el principio de prioridad que rige nuestro Derecho
registral hipotecario, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación al
Registro de la Propiedad, adscrito al Departamento de Justicia. "
Artículo
4.‑ Se adiciona un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 51 de 4 de julio de
2001, para que se lea como sigue:
"Artículo
2.‑ Todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como sus municipios y entidades
privadas que reciban fondos públicos, tendrán la responsabilidad de fijar,
tanto en ]a fila que se designa como "fila expreso" como en ]a
entrada principal, específicamente en un drea visible al público a la altura de
]a vista, un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso visible, y legible
desde una distancia de diez (10) pies indicando lo siguiente:
"FILA
EXPRESO
Para Personas con
Impedimentos y/o Personas de 60 años o más de Edad".
Dicho
cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso será confeccionado y colocado, en
cumplimiento con las secciones pertinentes del "Americans with
Disabilities Act Accessibility Guidelines", en un tamaño no menor de once
pulgadas por catorce pulgadas (11" x 14"), utilizando una letra en
separado cuyo tamaño mínimo seis de media pulgada (1/2"). De surgir, por
petición del ciudadano que solicita los servicios, o que el personal se percate
de que el solicitante no sabe o no puede leer, los empleados de las oficinas a
que se refiere el Artículo I de esta Ley, tienen la obligación de, a modo de
acomodo, informarle de su derecho al beneficio que se establece en esta Ley.
Además de
lo dispuesto anteriormente, deberán utilizar y adoptar la reglamentación modelo
que provee la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos o la
Oficina para los Asuntos de la Vejez con referencia a la implantación del
sistema de los turnos de prioridad y de fila expreso."
Artículo
5.‑ Se reenumera el actual Artículo 4 como Artículo 5 en la Ley Núm.
51 de 4 julio de 2001.
Artículo
6.‑ Se adiciona un nuevo Artículo 4 a la Ley Núm. 51 de 4 de julio de
2001, p que se lea como sigue:
"Artículo
4.‑ Cuando así se le solicite, la Oficina del Procurador para las
Personas con Impedimentos, así como la Oficina para los Asuntos de la Vejez, brindarán,
a los organismos responsables bajo esta Ley, la asesoría correspondiente en
cuanto a la reglamentación necesaria a ser adoptada para la confección y
colocación de dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso, para que el mismo
esté en cumplimiento con las secciones pertinentes del "Americans with
Disabilities Act Accessibility Guidelines"."
Artículo
7.‑ Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días contados desde
la fecha de su aprobación. No obstante, se provee un término de seis (6) meses
a partir de su aprobación para establecer todas las enmiendas necesarias a
cualquier reglamentación existente o para la creación de cualquier formulario
necesario para la implementación de esta Ley.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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