Ley
Núm. 47 del año 2004
(P. del S. 1992), 2004, ley 47
(Conferencia)
Para
enmendar la Ley Núm. 354 de 2000: Persona con impedimentos y/o de edad avanzada
Ley
Núm. 47 de 10 de enero de 2004
Para enmendar las Secciones 1, 2 y 3, y redenominarlos
como Artículos 1, 5 y 6, respectivamente, así como adicionar Artículos 2, 3 y 4
a la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de 2000, la cual requiere la cesión de
turnos de prioridad para las personas con impedimentos, a fin de incluir a las
personas de edad avanzada con derecho al beneficio concedido por la Ley, así
como requerir el que se fije en los organismos a que se refiere ]a Ley con
excepción del Registro de la Propiedad, un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o
aviso visible, y legible indicando el sistema de cesión de turnos de prioridad
para beneficiar a personas con impedimentos y a personas con edad de sesenta
(60) años o más que comparezcan a sus instalaciones para procurar sus
servicios, además, incorporar a la Oficina para los Asuntos de la Vejez entre
los organismos con responsabilidad para velar por el cumplimiento de esta Ley,
y establecer la obligatoriedad de adoptar el reglamento modelo preparado por la
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
"Lo
que para una persona sin impedimentos resulta en una molestia, como tener que
hacer una larga fila, para una persona con impedimentos y/o de edad avanzada,
puede significar un serio problema que afecta sus posibilidades de vida o de
recibir un servicio."
Con este
principio rector, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 51 de 4 de julio
de 2001 la cual dispone que todas las agencias y corporaciones del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico habrán de proveer una fila de servicio expreso para
aquellas personas con impedimentos debidamente certificadas por el Departamento
de Salud y para las personas de edad avanzada debidamente identificadas con
tarjeta o cualquier otra prueba de edad expedida por autoridad estatal.
A más de un año de la
entrada en vigor de la ley de referencia han sido muchas las personas con
impedimentos y/o de edad avanzada que se han beneficiado de la misma, haciéndoseles
su visita a los organismos de servicios públicos una más accesible y cómoda en
vista de sus condiciones especiales, propias de su condición de salud y/o de
edad. Con similar suerte ha ocurrido con lo dispuesto por la Ley Núm. 354 de 2
de septiembre de 2000.
La Ley Núm. 354, supra,
ordena a las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, así como sus municipios y a entidades privadas que reciban fondos públicos,
la cesión de turnos de prioridad a personas con limitaciones físicas, mentales
c, sensoriales, cuando los visiten por sí mismas o en compañía de familiares o
tutores o personas que hagan gestiones a nombre o en representación de éstos,
para llevar a cabo diligencias y gestiones administrativas.
Ahora
bien, han sido varias las quejas de muchos ciudadanos de edad avanzada y/o con
impedimentos que han acudido a los distintos organismos que prestan servicios a
la comunidad en general y por falta de conocimiento del derecho concedido tanto
por la Ley Núm. 51, supra, como por la Ley Núm. 354, supra, así como por la
ausencia de una rotulación en dicha facilidad que divulgue el derecho que les
asiste.
Por otro lado, algunos organismos a que se refiere tanto la Ley Núm. 51,
supra, como la Ley Núm. 354, supra, van colocado al unos avisos, al‑unos
de tamaños muy pequeños, otros que indican que el derecho es para las personas "mayores
de 60 años", otros se han limitado a colocar el símbolo internacional
que identifica a las personas con impedimentos y otros han colocados los mismos
en lugares que son poco visibles. Situación que se agrava en las fechas que
tienden a congestionarse de clientela estas oficinas, como es el caso de las
colecturías, los primeros y últimos días de mes, y las personas no logran
avistar la rotulación que se ha colocado en el interior de las facilidades.
Además,
cabe mencionar que la Ley Núm. 51, tuvo en la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre
de 2000 su precedente local más reciente. Bajo la Ley Núm. 354, supra, se busca
que las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
así como sus municipios y entidades privadas que reciban fondos públicos, la
cesión de turnos de prioridad a personas con limitaciones físicas, mentales o
sensoriales, cuando los visiten por sí mismas o en compañía de familiares o
tutores o personas que hagan gestiones a nombre o en representación de éstos,
para llevar a cabo diligencias y gestiones administrativas.
La Ley Núm.
354, supra, no fue derogada ni quedó en desuso o resulta académica con la
entrada en vigor de la Ley Núm. 51, supra. Ambas leyes se complementan entre
si, pues en no todas, las agencias o corporaciones públicas del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico se le brindan servicios a nuestros
ciudadanos, en especial a los que tienen algún tipo de impedimento y/o son de
edad avanzada, mediante el sistema de fila, sino que en muchas de éstas se utiliza
el sistema de turnos, según su orden de llegada.
Por
tanto, es menester que tanto los textos de la Ley Núm. 51, supra, como el de la
Ley Núm. 354, supra, sean cónsonos el uno con el otro. Es menester que, en
vista de la falta de conocimiento por parte de gran parte de las personas de
edad avanzada y/o con impedimentos de los beneficios concedidos tanto por la
Ley Núm. 51, supra, como por la Ley Núm. 354, supra, establezcamos un mecanismo
de divulgación y de orientación del derecho que le asiste. Y qué mejor lugar
que la propia facilidad a la que acude en busca de servicios.
Finalmente,
es de suma importancia considerar y garantizar que el derecho concedido a
través, tanto de la Ley Núm. 354, supra, como de la Ley Núm. 51, supra, no
afecte principios fundamentales de Derecho. Por ejemplo, en materia de Derecho
registral hipotecario, impera el principio fundamental de prioridad, el cual
rige al Registro de la Propiedad, adscrito al Departamento de Justicia. Bajo este
principio, aquél que es primero en tiempo es primero en Derecho. Es decir, la
primera persona que logra que sus documentos entren al Registro de la Propiedad
tiene ante cualquier otra prioridad sobre el derecho que es inscrito en dicho
Registro.
Cumpliendo con nuestro
deber ministerial y constitucional de salvaguardar los derechos y protecciones
de nuestros ciudadanos, en este caso las personas con impedimentos y/o de edad
avanzada, es menester que el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
asuma un rol protagónico en favor de estos hermanos puertorriqueños.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑
Se enmienda la Sección 1 y se le redenomina como Artículo 1, en la Ley Núm. 354
de 2 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:
"Artículo
1.‑ Con excepción a lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley, se ordena
a todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, así como a los municipios y a las entidades privadas
que reciban fondos públicos, que ofrecen servicios directos al ciudadano, a
ceder turnos de prioridad a personas con impedimentos, según certificadas por
el Departamento de Salud y/o a personas de sesenta (60) años o más de edad
debidamente identificadas con tarjeta o cualquier otra prueba de edad expedida
por autoridad gubernamental, sea estatal o federal, cuando éstas les visiten,
por si mismas o en compañía de familiares o tutores, o a personas que hagan
gestiones a nombre o en representación de éstos, para llevar a cabo diligencias
y gestiones administrativas exclusivamente a su favor."
Artículo
2.‑ Se enmienda la Sección 2 y se le redenomina como Artículo 5, en
la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:
"Articulo
5.‑ La Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos y la Oficina
para los Asuntos de la Vejez tendrán a su cargo velar por el cumplimiento de
esta Ley."
Artículo
3.‑ Se adiciona un Artículo 2 a la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de
2000, p que se lea como sigue:
"Artículo
2.‑ Todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como sus municipios y entidades
privadas que reciban fondos públicos, tendrán la responsabilidad de fijar,
tanto en el drea designada para tomar los turnos y/o anotarse en a1guna lista
de espera como en la entrada principal de la facilidad, específicamente en un
drea visible al público a la altura de la vista, un cartelón, letrero, rótulo,
anuncio o aviso visible, y legible desde una distancia de diez (10) pies
indicando lo siguiente:
"TURNOS
DE PRIORIDAD
Para
Personas con Impedimentos y/o Personas de 60 años o más de Edad
Ley Núm.
354 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada."
Dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o
aviso será confeccionado y colocado, en cumplimiento con las secciones
pertinentes del "Americans with Disabilities Act Accessibility
Guidelines",
en un tamaño no menor de once pulgadas por catorce pulgadas (11" x
14"), utilizando una letra en separado cuyo tamaño mínimo será de media
pulgada (1/2"). De surgir, por petición del ciudadano que solicita los
servicios, o que el personal se percate de que el solicitante no sabe o no
puede leer, los empleados de las oficinas a que se refiere el Artículo I de
esta Ley, tienen la obligación de, a modo de acomodo, informarle de su derecho
a] beneficio que se establece en esta Ley. En adición, deberán utilizar y
adoptar la reglamentación modelo que provee la Oficina del Procurador de las
Personas con Impedimentos o la Oficina para los Asuntos de la Vejez con
referencia a la implantación del sistema de los turnos de prioridad y de fila
expreso."
Artículo
4.‑ Se adiciona un Artículo 3 en la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre
de 2000, p que se lea como sigue:
"Artículo
3.‑ Con el fin de salvaguardar el principio fundamental de prioridad que
rige en nuestro Derecho registral hipotecario, las disposiciones de esta Ley no
serán de aplicación al Registro de la Propiedad, adscrito al Departamento de
Justicia."
Artículo
5.‑ Se adiciona un Artículo 4 en la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre
de 2000, para que se lea como sigue:
"Artículo
4.‑ Cuando así se le solicite, la Oficina del Procurador para las
Personas con Impedimentos, así como la Oficina para los Asuntos de la Vejez,
brindarán, a los organismos responsables bajo esta Ley, la asesoría
correspondiente en cuanto a la reglamentación necesaria a su adoptada para la
confección y colocación de dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso,
para que el mismo está en cumplimiento con las secciones pertinentes del
"Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines"."
Artículo
6.‑ Se redenomina la Sección 3 como Artículo 6 en la Ley Núm. 354 de
2 septiembre de 2000.
Artículo
7.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días contados, desde la
fecha de su aprobación. No obstante, se provee un término de seis (6) meses a
partir de su aprobación para establecer todas las enmiendas necesarias a
cualquier reglamentación existente c, para la creación de cualquier formulario
necesario para la implementación de esta Ley.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica
se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes
posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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