Ley
Núm. 51 del año 2004
(P. del S. 1674), 2004, ley 51
(Conferencia)
Para
añadir un inciso (22) al Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 1978: Ley del Consejo
Asesor sobre Asuntos de la Juventud, sobre la fiebre de los four tracks.
Ley Núm. 51 de 13 de enero
de 2004
Para añadir un inciso (22) al Artículo 7 de la Ley Núm. 34
de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley del Consejo
Asesor sobre Asuntos de la Juventud", a fin de establecer, entre las
funciones y deberes de la Oficina de Asuntos de la Juventud, el preparar e
implantar, a través de diversas actividades y medios de comunicación, un plan
de orientación y concienciación sobre seguridad en el tránsito, con especial énfasis
en los peligros relacionados a las carreras de competencia o regateo, concursos
de velocidad y/o aceleración de vehículos de motor no autorizadas en las vías
públicas de Puerto Rico, conocidas también como carreras clandestinas o
"la fiebre", así como al manejar los vehículos llamados "four
tracks" y las consecuencias de conducir vehículos de motor bajo los
efectos de sustancias embriagantes, drogas o sustancias controladas.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Anualmente,
en Puerto Rico, las carreras clandestinas ocasionan una serie de accidentes
automovilísticos, los cuales en ocasiones cobran la vida de muchos hermanos
puertorriqueños que participaban activamente en dicha práctica, incluso de
personas que nada tenían que ver con ]a misma. A esta actividad se le conoce
popularmente como "la fiebre".
Según datos de la Comisión para
la Seguridad en el Tránsito de Puerto Rico, durante el periodo de 1995 a 1999
han ocurrido un promedio anual de:
1) 191,856 choques de tránsito (265,745 para el 1999), 2)
55,150 heridos, 3) 581 muertos (238 conductores, 198 peatones).
Entre los
factores a los cuales se le atribuye la causa de estos accidentes se encuentran
los siguientes: defectos mecánicos (2%), condiciones de la carretera (3%) y el
factor humano (95%). Como vemos, son muchos los accidentes ocurridos en las
carreteras de Puerto Rico que se deben a factores humanos, tales como: la
velocidad, la negligencia y la falta de visión de las condiciones de la
carretera.
Según datos
de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, para el período comprendido
entre 1996 al 2000 hubo un promedio anual de 35 conductores muertos (174 en
total para el período), entre las edades de 16 a 20 años, de los cuales un
promedio de 10 dieron positivo a las pruebas de alcohol. El desglose por año es
el siguiente: 1996 (37 muertos), 1997 (30 muertos), 1998 (17 muertos), 1999 (54
muertos), 2000 (36 muertos).
Es
importante comentar que el impacto socio‑economico que tienen los
accidentes automovilísticos es uno muy considerable. Es decir, se estima que
anualmente los costos socioeconómicos de los accidentes de tránsito son 295
millones de dólares. Esto se desglosa de la siguiente manera:
1) heridos (153 millones),
2) daños a la propiedad (73 millones),
3) muertos (68 millones).
En
términos globales, según datos actualizados provistos por dicha Comisión,
anualmente se reportan aproximadamente un promedio de 550 muertes relacionadas
a accidentes automovilísticos en las vías públicas de Puerto Rico, en donde el
exceso de velocidad constituye una de las principales causas, especialmente entre
las personas de 20 a 40 años de edad.
En los
Estados Unidos, la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) es el
organismo que analiza, investiga y estudia todo lo relacionado a la seguridad
para el trdnsito en la Nación. Para esto utilizan una serie de herramientas
para recopilar datos, como por ejemplo el Fatal Analysis Reporting System
(FARS), el National Automotive Sampling System (NASS), y la recopilación de
reportes policíacos a través de todos los estados y el distrito de Columbia. Según
información suministrada por FARS cerca de 40,000 persona pierden la vida
anualmente en los Estados Unidos a consecuencia de accidentes automovilísticos.
Han sido
muchos los accidentes notorios en Puerto Rico asociados a las carreras
clandestinas. Hace unos años, en el pueblo de Morovis, esta actividad cobró la
vida de varias personas que se encontraban a orillas de la carretera observando
las carreras. Recientemente, en el pueblo de Naguabo, dos jóvenes, recién
graduados de escuela superior, uno de 18 años y el otro de 17, perdieron la
vida en un accidente automovilístico en lo que, según los medios de comunicación
y el reporte de la Policía, aparenta ser a consecuencia de "la
fiebre".
En cuanto
a los accidentes relacionados a la utilización de los vehículos llamados
"four tracks", la información más reciente confirma que jóvenes entre
20 y 25 años de edad, que no utilizan casco, no tienen experiencia previa de
guiar motoras y corren a exceso de velocidad y bajo la influencia de alcohol es
el cuadro promedio de los jóvenes que se accidentan al guiar estos vehículos.
Esta fue la conclusión a que llegó el ortopeda Luis Ríos Reboyras en un estudio
que realizó al evaluar a 33 pacientes ingresados al Centro Médico entre mayo
del 1998 y mayo de 2000, que requirieron tratamiento quirúrgico ortopédico tras
lesionarse al guiar estos vehículos.
Otro
estudio publicado en 1987 en los Estados Unidos, según un reportaje publicado
en el periódico El Nuevo Día, el martes, 16 de julio de 2002, reveló que
ese año se habían reportado sobre 300,000 lesiones y 900 muertes atribuibles al
uso de los "four tracks". Según el estudio, gran parte de las
lesiones se le atribuyen a insuficiencias en las destrezas motoras y nivel de coordinación
del conductor, además de la inestabilidad de estos vehículos.
La Oficina de Asuntos de
la Juventud, creada en virtud de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según
enmendada, es el ente gubernamental con mayor conocimiento sobre los asuntos y
necesidades que atañen a la juventud puertorriqueña. A tales fines, conforme a
lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica, supra, se han enumerado una
serie de funciones y deberes que habrá de realizar dicha Oficina.
No hay
duda de la problemática de seguridad en nuestras carreteras y el papel
protagónico que ha tenido nuestra juventud, por lo que es imperativo que
iniciativas como la presente cobren vida de manera que a nuestra juventud se
les brinden servicios de orientación y consejería sobre el particular, de
manera que se propenda a alcanzar unas vías públicas seguras para todos los que
hacen uso de las mismas, sean niños, jóvenes, adultos y/o personas de edad
avanzada.
Por lo
antes expuesto, es menester que entre los deberes y funciones que tenga la
Oficina de Asuntos de ]a Juventud se encuentre el preparar e implantar, a través
de diversas actividades, un plan de orientación y concienciación sobre
seguridad en el tránsito, con especial énfasis en los peligros relacionados a
las carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y/o aceleración
de vehículos de motor no autorizadas en las vías públicas de Puerto Rico,
conocidas también como carreras clandestinas o "la fiebre", así como
al manejar los vehículos llamados “four tracks" y las consecuencias de
conducir vehículos de motor bajo los efectos de sustancias embriagantes, drogas
o sustancias controladas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.‑ Se añade un inciso (22) al Articulo 7 de la Ley Núm. 34 de 13 de
julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.‑
Funciones y deberes de la Oficina
La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) ...
(6) ...
(7) ...
(8) ...
(9) ...
(10) …
(11) …
(12) ...
(13) …
(14) …
(15) …
(16) ...
(17) ...
(18) ...
(19) ...
(20) ...
(21) ...
(22)
Preparar e implantar, a través de diversas actividades y medios de comunicación,
un plan de orientación y concienciación sobre seguridad en el tránsito, con
especial énfasis en los peligros relacionados a las carreras de competencia o
regateo, concursos de velocidad y/o aceleración de vehículos de motor no
autorizadas en las vías públicas de Puerto Rico, conocidas también como carreras clandestinas o
"la fiebre", así como al manejar los vehículos llamados "four
tracks" y las consecuencias de conducir vehículos de motor bajo los
efectos de sustancias embriagantes, drogas o sustancias controladas."
Artículo 2.‑ Esta Ley entrará en vigor a
partir del 1 de julio de 2004.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia |
Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios
|Publicidad
| Directorios
| Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|