Ley Núm. 51 del año 2004


(P. del S. 1674), 2004, ley 51

(Conferencia)

 

Para añadir un inciso (22) al Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 1978: Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, sobre la fiebre de los four tracks.

Ley Núm. 51 de 13 de enero de 2004

 

Para añadir un inciso (22) al Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud", a fin de establecer, entre las funciones y deberes de la Oficina de Asuntos de la Juventud, el preparar e implantar, a través de diversas actividades y medios de comunicación, un plan de orientación y concienciación sobre seguridad en el tránsito, con especial énfasis en los peligros relacionados a las carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y/o aceleración de vehículos de motor no autorizadas en las vías públicas de Puerto Rico, conocidas también como carreras clandestinas o "la fiebre", así como al manejar los vehículos llamados "four tracks" y las consecuencias de conducir vehículos de motor bajo los efectos de sustancias embriagantes, drogas o sustancias controladas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Anualmente, en Puerto Rico, las carreras clandestinas ocasionan una serie de accidentes automovilísticos, los cuales en ocasiones cobran la vida de muchos hermanos puertorriqueños que participaban activamente en dicha práctica, incluso de personas que nada tenían que ver con ]a misma. A esta actividad se le conoce popularmente como "la fiebre".

 

Según datos de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito de Puerto Rico, durante el periodo de 1995 a 1999 han ocurrido un promedio anual de:

 

1) 191,856 choques de tránsito (265,745 para el 1999), 2) 55,150 heridos, 3) 581 muertos (238 conductores, 198 peatones).

 

Entre los factores a los cuales se le atribuye la causa de estos accidentes se encuentran los siguientes: defectos mecánicos (2%), condiciones de la carretera (3%) y el factor humano (95%). Como vemos, son muchos los accidentes ocurridos en las carreteras de Puerto Rico que se deben a factores humanos, tales como: la velocidad, la negligencia y la falta de visión de las condiciones de la carretera.

 

Según datos de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, para el período comprendido entre 1996 al 2000 hubo un promedio anual de 35 conductores muertos (174 en total para el período), entre las edades de 16 a 20 años, de los cuales un promedio de 10 dieron positivo a las pruebas de alcohol. El desglose por año es el siguiente: 1996 (37 muertos), 1997 (30 muertos), 1998 (17 muertos), 1999 (54 muertos), 2000 (36 muertos).

 


Es importante comentar que el impacto socio‑economico que tienen los accidentes automovilísticos es uno muy considerable. Es decir, se estima que anualmente los costos socio­económicos de los accidentes de tránsito son 295 millones de dólares. Esto se desglosa de la siguiente manera:

 

1) heridos (153 millones),

2) daños a la propiedad (73 millones),

3) muertos (68 millones).

 

En términos globales, según datos actualizados provistos por dicha Comisión, anualmente se reportan aproximadamente un promedio de 550 muertes relacionadas a accidentes automovilísticos en las vías públicas de Puerto Rico, en donde el exceso de velocidad constituye una de las principales causas, especialmente entre las personas de 20 a 40 años de edad.

 

En los Estados Unidos, la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) es el organismo que analiza, investiga y estudia todo lo relacionado a la seguridad para el trdnsito en la Nación. Para esto utilizan una serie de herramientas para recopilar datos, como por ejemplo el Fatal Analysis Reporting System (FARS), el National Automotive Sampling System (NASS), y la recopilación de reportes policíacos a través de todos los estados y el distrito de Columbia. Según información suministrada por FARS cerca de 40,000 persona pierden la vida anualmente en los Estados Unidos a consecuencia de accidentes automovilísticos.

 

Han sido muchos los accidentes notorios en Puerto Rico asociados a las carreras clandestinas. Hace unos años, en el pueblo de Morovis, esta actividad cobró la vida de varias personas que se encontraban a orillas de la carretera observando las carreras. Recientemente, en el pueblo de Naguabo, dos jóvenes, recién graduados de escuela superior, uno de 18 años y el otro de 17, perdieron la vida en un accidente automovilístico en lo que, según los medios de comunicación y el reporte de la Policía, aparenta ser a consecuencia de "la fiebre".

 

En cuanto a los accidentes relacionados a la utilización de los vehículos llamados "four tracks", la información más reciente confirma que jóvenes entre 20 y 25 años de edad, que no utilizan casco, no tienen experiencia previa de guiar motoras y corren a exceso de velocidad y bajo la influencia de alcohol es el cuadro promedio de los jóvenes que se accidentan al guiar estos vehículos. Esta fue la conclusión a que llegó el ortopeda Luis Ríos Reboyras en un estudio que realizó al evaluar a 33 pacientes ingresados al Centro Médico entre mayo del 1998 y mayo de 2000, que requirieron tratamiento quirúrgico ortopédico tras lesionarse al guiar estos vehículos.

 

Otro estudio publicado en 1987 en los Estados Unidos, según un reportaje publicado en el periódico El Nuevo Día, el martes, 16 de julio de 2002, reveló que ese año se habían reportado sobre 300,000 lesiones y 900 muertes atribuibles al uso de los "four tracks". Según el estudio, gran parte de las lesiones se le atribuyen a insuficiencias en las destrezas motoras y nivel de coordinación del conductor, además de la inestabilidad de estos vehículos.

 


La Oficina de Asuntos de la Juventud, creada en virtud de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, es el ente gubernamental con mayor conocimiento sobre los asuntos y necesidades que atañen a la juventud puertorriqueña. A tales fines, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica, supra, se han enumerado una serie de funciones y deberes que habrá de realizar dicha Oficina.

 

No hay duda de la problemática de seguridad en nuestras carreteras y el papel protagónico que ha tenido nuestra juventud, por lo que es imperativo que iniciativas como la presente cobren vida de manera que a nuestra juventud se les brinden servicios de orientación y consejería sobre el particular, de manera que se propenda a alcanzar unas vías públicas seguras para todos los que hacen uso de las mismas, sean niños, jóvenes, adultos y/o personas de edad avanzada.

 

Por lo antes expuesto, es menester que entre los deberes y funciones que tenga la Oficina de Asuntos de ]a Juventud se encuentre el preparar e implantar, a través de diversas actividades, un plan de orientación y concienciación sobre seguridad en el tránsito, con especial énfasis en los peligros relacionados a las carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y/o aceleración de vehículos de motor no autorizadas en las vías públicas de Puerto Rico, conocidas también como carreras clandestinas o "la fiebre", así como al manejar los vehículos llamados “four tracks" y las consecuencias de conducir vehículos de motor bajo los efectos de sustancias embriagantes, drogas o sustancias controladas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se añade un inciso (22) al Articulo 7 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 7.‑ Funciones y deberes de la Oficina

 

La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:

 

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(4) ...

(5) ...

(6) ...

(7) ...

(8) ...

(9) ...

(10) …

(11) …

(12) ...

(13) …

(14) …

(15)     

(16)      ...

(17)      ...

(18)      ...

(19)      ...

(20)      ...

(21)      ...

(22) Preparar e implantar, a través de diversas actividades y medios de comunicación, un plan de orientación y concienciación sobre seguridad en el tránsito, con especial énfasis en los peligros relacionados a las carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y/o aceleración de vehículos de motor no autorizadas en las vías públicas de Puerto Rico, conocidas    también como carreras clandestinas o "la fiebre", así como al manejar los vehículos llamados "four tracks" y las consecuencias de conducir vehículos de motor bajo los efectos de sustancias embriagantes, drogas o sustancias controladas."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2004.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

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