Ley
Núm. 53 del año 2004
(P. del S. 2245), 2004, ley 53
(Conferencia)
Ley
para el pago de la cuota de colegiación de los abogados en el servicio público
Ley núm. 53 de 13 de enero de 2004
Para
establecer la "Ley para el pago de la cuota de colegiación de los abogados
en el servicio público".
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La fuga de
profesionales puertorriqueños ha sido objeto de mucho debate. Este es, sin lugar
a dudas, un problema serio para Puerto Rico, considerando que el mejor y más valioso
recurso que tiene un país es su gente. Tanto el Estado como las instituciones
privadas invierten serias cantidades de dinero educando nuestros jóvenes.
Algunos se quedan en la Isla, pero otros, atraídos por ofertas más lucrativas que
las que pueden conseguir aquí, optan por trasladarse a otras jurisdicciones,
especialmente a los Estados Unidos. Para que el Estado pueda seguir ofreciendo
servicios de calidad, y para que la empresa privada local sea competitiva con
otros mercados, es menester de todos aseguramos que nuestros profesionales se
mantengan en la Isla.
Pero la
fuga de profesionales no sólo ocurre de nuestro país al extranjero, sino que
ocurre una especie de fuga interna, aquellos profesionales laborando en el
servicio público que optan por trasladarse a la empresa privada. Aunque esto
ocurre en todas las profesiones, el problema es más agudo con los profesionales
del derecho: los abogados. Aquellos abogados que comienzan su carrera en el servicio
público, obteniendo así experiencia valiosa, optan por abandonar el servicio público
y buscar oportunidades en la empresa privada. Menores salarios y la ausencia de
incentivos apropiados contribuyen a esta fuga de abogados del servicio público.
En una sociedad democrática corno la nuestra, tan centrada en la supremacía del
derecho, el Estado no puede darse el lujo de perder profesionales del derecho
con la experiencia y los conocimientos necesarios para ejercer una labor de
calidad, que por consiguiente se traduce en una protección más adecuada de los
derechos del pueblo.
Entre los
incentivos ofrecidos por la empresa privada, ya sean compañías o bufetes, se
encuentra el pago de la cuota de colegiación. Esta Ley ofrecerá estos
incentivos como herramienta persuasiva para que los profesionales del derecho
no abandonen el servicio público.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Esta
Ley se conocerá como "Ley para el pago de la cuota de colegiación de los
abogados en el servicio público".
Artículo 2.‑ Para
propósitos de esta Ley las siguientes palabras y frases tendrán el significado
que a continuación se indica:
a) Abogado: significa aquella persona que
ostente un grado de juris doctor, haya aprobado el Examen de Reválida General
ofrecido por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
b) Colegio: significa el Colegio de Abogados de Puerto Rico.
c) Cuota de colegiación: significa la cuota
vigente que los abogados tienen que pagar anualmente al Colegio.
d) Servicios
por contrato: significa aquellos abogados que no son empleados de la oficina o
departamento y que cobran por sus servicios al cumplir un número determinado de
horas o por la labor realizada, y no son calificados como empleados de carrera según
lo define la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida
como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".
Artículo
3.‑ Las agencias, oficinas, dependencias, instrumentalidades,
corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pagarán o reembolsarán
el pago de la cuota de colegiación de aquellos abogados que mantengan como
empleados en sus respectivas oficinas.
El pago o
reembolso de la cuota de colegiación sólo será de aplicación cuando el abogado
está prestando servicios de carácter legal, ya sea asesoría o litigación, por
lo que no será de aplicación cuando el abogado esté ejerciendo sólo funciones
administrativas o de asesoría de otra índole. El pago o reembolso de la cuota
de colegiación no aplicará a aquellos abogados que presten sus servicios por
contrato.
Artículo
4.‑ Las agencias, oficinas, dependencias, instrumentalidades,
corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecerán
los reglamentos necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.‑ No podrá reputársele el
pago de la cuota de colegiación al sueldo, dietas, bonos o cualquier otro
beneficio económico devengado por el abogado.
Artículo
6.‑ Las disposiciones de esta. Ley no serán de aplicación a
Funcionarios Electos, ni a Jefes de Agencias, Corporaciones Públicas, Miembros
de la Junta de Directores de Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado,
Jueces, Fiscales y a Registradores de la Propiedad.
Artículo 7.‑ Esta Ley comenzará a regir
el 1 de enero de 2004.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
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