Ley
Núm. 54 del año 2004
(P. del S. 2240), 2004, ley 54
Para
enmendar la Ley Núm. 14 de 1974: Aumentar a cien mil (100,000) dólares el monto
de la recompensa a la persona o personas cuya información conduzca a la captura
de un individuo acusado o convicto (caza recompensa)
Ley Núm. 54 de 13 de enero
de 2004
Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 14 de 8
de agosto de 1974, a los fines de aumentar a cien mil (100,000) dólares el
monto de la recompensa a la persona o personas cuya información conduzca a la
captura de un individuo acusado o convicto de haber violado las leyes penales
del País y que se haya evadido de una institución penal o haya sido declarado
prófugo de la justicia; y establecer una recompensa de cien mil (100,000) dólares
a la persona o personas cuya información conduzca a la convicción de un acusado
por el delito de homicidio voluntarlo o asesinato.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Los
delitos contra la persona, en especial los homicidios y asesinatos, han
aumentado dramáticamente en los últimos años. Ese aumento se debe, en gran
medida, a la impunidad con que los delincuentes cometen sus bárbaros crímenes. Según
estadísticas de la Policía de Puerto Rico, menos del 30 por ciento de los
delitos se logra esclarecer. Asimismo, sólo en un 7 por ciento de los delitos
informados se logra una convicción. Es pues, un imperativo volver a conseguir
que el criminal tenga la certeza de que, de cometer un crimen, el mismo será
perseguido, procesado y pagará por ello.
Una de las
herramientas más efectivas para combatir la delincuencia es la participación
ciudadana. Sin embargo, en los últimos años, esa participación ha mermado
debido, en gran parte, al temor a represalias. Ante esa situación, se hace
necesario buscar nuevas maneras de involucrar al pueblo en el proceso
investigativo de la Policía. El ofrecer recompensas monetarias por información
que conduzca a la convicción de una persona que ha cometido un homicidio o
asesinato es una manera efectiva para estimular que las personas particulares
cooperen con la Policía. En la medida en que aumente la participación
ciudadana, mayor número de delitos quedarán esclarecidos y menor será la
motivación del delincuente para delinquir.
Por otro
lado, entendemos que es necesario aumentar el monto de la recompensa por
concepto de información que conduzca a la captura de un individuo acusado o
convicto de haber violado las leyes penales del país y que se haya evadido de
una institución penal o haya sido declarado prófugo. Dicha recompensa debe
responder a la realidad puertorriqueña actual y de este modo ser una verdadera
motivación para. el ciudadano.
Esta
Asamblea Legislativa no escatimará en esfuerzos por dar a la Policía aquellas
herramientas que sean necesarias para la prevención y lucha contra el crimen.
Entendemos que esta ley podrá ser un incentivo eficaz hacia esa dirección.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑
Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 14 de 8 de agosto de 19 para
que se lean como sigue:
"Artículo 1.‑
Se autoriza al Superintendente de la Policía a pagar de los fondos destinados
al presupuesto funcional de la Policía de Puerto Rico hasta la suma de cien mil
(100,000) dólares en recompensa a la persona o personas cuya información
conduzca a la captura de un individuo acusado o convicto de haber violado las
leyes penales del País y que sea un evadido de nuestras instituciones penales o
haya sido declarado prófugo de la justicia y se haya cursado la
correspondiente requisitoria del fugitivo por el Secretario de Justicia de
Puerto Rico, o a la persona que ofrezca información que conduzca a la convicción
de un acusado por el delito de homicidio voluntario o asesinato.
Artículo 2.‑ El
Superintendente no podrá disponer de una cantidad mayor de cien mil (100,000) dólares
para satisfacer en concepto de recompensa a la persona o personas cuya
información suministrada a la policía conduzca al arresto o captura en una misma
ocasión de una misma persona que haya sido declarada prófugo, que se haya
evadido de nuestras instituciones penales o que haya sido convicta de homicidio
voluntario o asesinato."
Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir
a partir del 1 de julio de 2003.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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Puerto Rico siempre está bajo construcción.
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