Ley
Núm. 55 del año 2004
(P. del S. 2297), 2004, ley
55
Para enmendar la Ley Núm. 49 de 2003: Clarificar la política
pública a seguir por las agencias ambientales del ELA
Ley Núm. 55 de 22 de enero de 2004
Para enmendar los Artículos 1, 2, y 3 de la Ley Número 49
de 4 de enero de 2003; a los fines de clarificar la política pública a seguir
por las agencias ambientales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en situaciones donde haya que evaluar efectos de la inundabilidad de los
terrenos o los efectos de realizar obras de construcción en Áreas sensitivas.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Con la
aprobación de la Ley Núm. 49 de 4 de enero de 2003, esta Asamblea Legislativa
estableció la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con
relación a las obras y edificaciones en Áreas inundables, así como las obras de
control de inundaciones. Además, la mencionada Ley estableció claramente que la
limpieza de los ríos era un deber ministerial del Estado, mientras que las
obras de limpieza y conservación de las quebradas en el País era
responsabilidad de los dueños de los terrenos por los cuales discurren dichos
cuerpos de agua. Por último, la Ley Num. 49, supra, estableció que cualquier
obra de urbanización o cualquier lotificación colindante con un río, quebrada,
laguna o cualquier cuerpo de agua se dedicará a uso público, en interés general
de la conservación del cuerpo de agua, mediante inscripción en el Registro de
Propiedad. Deberá inscribirse una faja de terreno con un ancho mínimo de cinco
metros lineales a ambos lados del cauce normal del río, arroyo o quebrada o del
lecho de la laguna. o lago.
Es
menester de la Asamblea. Legislativa, clarificar la política pública del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre las obras que afecten
la faja de terreno que bordea. nuestros cuerpos de agua, establecer que no se promoverá
el desarrollo de obras públicas de control de inundaciones cuyo propósito
principal sea el rescate de terrenos públicos o privados y atemperar la Ley Núm.
49, supra, a la legislación y reglamentación vigente relacionada con la
construcción o edificación de estructuras en zonas o terrenos inundables.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.‑ Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 49 de 4 enero de 2003,
para que lea como sigue:
"Articulo 1.‑Política Pública para Obras de
Control de Inundaciones Públicas
Se
declara política pública del Gobierno de Puerto Rico preservar los ríos y
quebradas como ecosistemas que proveen múltiples beneficios. El Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales podrá llevar a cabo obras de control de
inundaciones y canalización de ríos siempre y cuando las obras sean necesarias
para prevenir o disminuir el riesgo de inundaciones en Áreas que tienen un historial
de inundaciones con daños a la vida y la propiedad y cuya realización
tenga un obvio fin e interés público, y que el costo
de las mismas sea inferior a la expropiación, reubicación o remoción de
estructuras, de construcciones o de rellenos en zonas inundables. El
Departamento deberá incluir en su análisis de costos los impactos ambientales
directos, indirectos y acumulativos ocasionados por las obras y el costo de
mitigación de tales impactos. Si se determina que el costo de una obra de
conservación, limpieza, canalización o cualquier obra para prevención de
inundaciones es superior a los costos de expropiación, reubicación o remoción
de estructuras y mejoras construidas en zona inundable, el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales utilizará las asignaciones de fondos
legislativos o cualesquiera otros fondos para expropiar, reubicar o remover las
estructuras en zonas inundables, excepto los rellenos, construcciones o mejoras
substanciales a estructuras existentes realizados en violación a la Ley Núm. 3
de 27 de septiembre de 1961, según enmendada, conocida como "Ley para el
Control de Edificaciones en Zonas Susceptibles a Inundaciones", en cuyo
caso se actuará conforme a lo dispuesto en dicha Ley. El realojo de las
familias afectadas por inundaciones se hará en coordinación con el Departamento
de la Vivienda, según lo dispuesto en la Ley Núm. 3, supra. Ningún funcionario promoverá
la edificación de estructuras en zonas inundables contrarias a los
requerimientos y disposiciones de la Ley Núm. 3 de 27 de septiembre de 1961,
según enmendada, y a la reglamentación adoptada a su amparo o interferirá con
la reubicación de estructuras en zonas inundables cuando así se determine
conforme a la misma legislación y reglamentación. En ningún caso se preemitirá
el desarrollo residencial, comercial o industrial en áreas de donde hayan sido
relocalizadas familias afectadas por inundaciones. Las obras aguas abajo de ríos
represados deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 132 de 25 de junio
de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Arena, Grava y
Piedra". No se promoverá el desarrollo de obras públicas de control de
inundaciones cuyo propósito principal sea el rescate de terrenos públicos o
privados. Para propósito de esta Ley se define limpieza como la remoción de
materiales exógenos del cuerpo de agua que no son producto de procesos geológicos
y que obstruyen el libre fluir de las aguas, y conservación se define como
obras en los cauces de los ríos dirigidos a restaurar las riberas que están
erodadas, reducir o eliminar el proceso de erosión. Las obras de limpieza y
conservación no podrán alterar la geometría ni el Área seccional del cuerpo de
agua, o interferir con el ciclo de transporte natural de sedimentos hacia la
costa.
Se
establece que el deber ministerial del Departamento es la vigilancia,
conservación y limpieza de playas; y la conservación y limpieza de ríos sujeto
a lo dispuesto en el párrafo anterior. El Departamento podrá llevar a cabo
obras de conservación y limpieza de cauces de ríos cuando se determine que
existe una situación que afecte intereses o fines públicos, y se afecta vida y
propiedad o ecosistemas sensitivos, y se ha determinado que es la alternativa
de acción más efectiva desde el punto de vista económico y ambiental que se
hayan asignado fondos para ese propósito. El Departamento, consultará a los
municipios en cualquier determinación a tomarse. El Departamento, no es
responsable de la limpieza y conservación de quebradas y cauces de cuerpos de
agua de dominio privado. No obstante, esta disposición no impedirá al
Departamento llevar a cabo, en coordinación con municipios y personas privadas,
obras de conservación y limpieza de quebradas o arroyos de acuerdo a un
programa de trabajo sufragado, por la Asamblea Legislativa o por municipios.
Se
dispone que cualquier obra de limpieza y conservación en estos cuerpos de agua deberá
ser aprobada por el Departamento y deberá incluir el análisis de costos y
beneficios de los impactos ambientales directos, indirectos y acumulativos ocasionados
por las obras‑ y el costo de mitigación de tales impactos."
Sección.
2.‑ Se enmienda el Articulo 2 de la Ley Núm. 49 de 4 enero, de 2003,
para que lea como, sigue:
"Articulo 2.‑ Política. Pública para Obras de
Control de Inundaciones Privadas
Se
dispone que en. cualquier proyecto de urbanización, permiso de construcción o
de uso o cualquier lotificación en terrenos colindantes con o por el cual
discurre un río, quebrada, laguna o cualquier cuerpo de agua se dedicará a uso
público, en interés general de la conservación del cuerpo de agua, mediante
inscripción en el Registro de Propiedad, una faja de terreno a nombre del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales con un ancho mínimo de cinco
metros lineales a ambos lados del cauce natural del río, arroyo o quebrada o
del lecho de la laguna o lago. Cuando se trate una quebrada o arroyo, la faja deberá
será cedida al Municipio con jurisdicción. En ninguno de los casos anteriores
se entenderá que se pueda afectar derechos adquiridos. Cualquier obra de
control de inundaciones o canalización de ríos o quebradas requería la
autorización de las agencias pertinentes, incluyendo el endoso favorable del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Cualquier obra que afecte
dicha faja deberá ser debidamente autorizada por el Departamento, según las
leyes y reglamentos aplicables y deberá ser conforme con el propósito de la
servidumbre."
Sección
3.‑ Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 49 de 4 enero de 2003,
para que lea como sigue:
"Articulo 3. ‑ Política Pública sobre Obras
realizadas sin la debida autorización
El
Secretario ordenará la remoción de cualquier obra, construcción o mejora hecha
sin autorización en el cauce de un cuerpo de agua. En estos casos, además, ordenará
la remoción de relleno en un cauce de agua y la restauración del cauce del
cuerpo de agua a su condición original, excepto que se determine que esta
acción no es la alternativa más conveniente para subsanar la situación surgida
conforme las mejores prácticas de ingeniería y la evaluación del posible
impacto ambiental. En tal caso se exigirá la restauración del cauce a una
condición que provea para el libre fluir de las aguas sin obstrucción alguna y
que el nuevo cauce constituya una recreación del cauce original, se mitigue el
impacto ocurrido en la flora y fauna y sea un ecosistema que provea múltiples
beneficios.
El
Secretario impondrá una multa de cinco mil dólares por cada uno de los días en
que se incumpla una orden de remoción o restauración o de remoción de cualquier
obra, construcción o mejora hecha sin autorización y podrá comparecer ante el
Tribunal Superior para solicitar que éste ordene el cumplimiento de esta
orden."
Sección 4.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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