Ley
Núm. 56 del año 2004
(P. del S. 2522), 2004, ley
56
Para enmendar la Ley Núm. 4 de 1977: Ley Electoral de Puerto
Rico
Ley
Núm. 56 de 30 de enero de 2004
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 3.024 de la Ley
Número 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, a los fines de autorizar
el uso de ciertos recursos provistos en dicha Ley Para el Pago o reembolso de
gastos incurridos entre el 1ro. de enero y el 30 de junio del año en que se
celebra una elección general, y Para eliminar el segundo párrafo del Articulo
3.026 de la misma Ley, a los fines de atemperarlo a la enmienda.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.‑ Se enmienda el inciso (e) del Artículo 3.024 de la Ley Número 4 del
20 de diciembre de 1977, según enmendada, Para que lea como sigue:
"Artículo 3.024 ‑ Fondo Voluntario Para el financiamiento de las Campañas Electorales.
‑ Para financiar
las campañas políticas de los partidos, sus candidatos a gobernador y los
candidatos independientes a gobernador, se establece un sistema de
responsabilidad compartida con participación ciudadana, mediante la creación de
un Fondo Voluntario que se nutr1rd de recursos privados y públicos. Dicho Fondo
es un programa integral compuesto, que requiere que los partidos y candidatos
que opten por este sistema de financiamiento se acojan a la totalidad del
mismo. Los recursos del Fondo Voluntario estarán disponibles el primero (1ro.)
de julio del año en que se celebre una elección general. Como alternativa al
financiamiento privado de las campanas políticas, el Fondo Voluntario estará
disponible Para los partidos políticos, sus candidatos a gobernador y los
candidatos independientes a gobernador y como plan piloto de financiamiento de Campañas
Municipales, Para los candidatos de partidos políticos y los candidatos
independientes Para las alcaldías de San Juan, Carolina, Bayamón y Guaynabo. Podrán
participar de los beneficios del Fondo Voluntario, los partidos y sus
candidatos a las alcaldías mencionadas que a la fecha de radicación de sus candidaturas
Para las elecciones generales certifiquen expresamente que se acogerán al mismo
mediante declaración jurada radicada en la Secretaria de la Comisión. También podrán
acogerse a este Fondo los candidatos independientes debidamente
certificados por la Comisión que compitan por las posiciones antes mencionadas.
Una vez se
radique dicha certificación, la opción de acogerse a los beneficios del Fondo
Voluntario será final y firme y no podrá ser revocada Para esa elección general
en particular. Si la certificación jurada no se recibe dentro del término de
radicación de candidaturas, el partido, su candidato a gobernador, los
candidatos de los partidos a las alcaldías incluidas en el plan piloto y los
candidatos independientes a estas posiciones estarán impedidos de acogerse a
los beneficios de este Fondo Para la elección general que se trate.
(a)...
(b)...
(c)...
(d) …
(e) Gastos con Cargo al Fondo Voluntario ‑ El
Fondo Voluntario se usará exclusivamente para sufragar los gastos de campaña
del partido político y su candidato a gobernador y la de los candidatos a
alcalde por un partido político en las alcaldías incluidas en el plan piloto y
por los candidatos independientes debidamente certificados por la Comisión a
dichas posiciones que hayan radicado la certificación para acogerse a los
beneficios del Fondo. Las cantidades ingresadas en dicho Fondo no se podrán
utilizar para el pago de deudas contraídas antes del 1ro. de julio del año en
que se celebre la elección general para la cual se acoge a la opción de
financiamiento que se dispone en este Articulo; disponiéndose, sin embargo, que
los candidatos acogidos al Fondo Voluntario podrán utilizar hasta el 16.66 por
ciento de la asignación base que le corresponde para el pago de deudas
incurridas para la campaña política entre el 1ro. de enero y el 30 de junio del
año en que se celebre la elección general y, en el caso de los partidos políticos
y candidatos a gobernador, para reembolsar a su cuenta del Fondo Electoral
aquellos gastos de campaña con cargo al Fondo Electoral que se hayan
desembolsado durante dicho periodo. El pareo de fondos podrá efectuarse hasta
el 31 de diciembre del año electoral.
(f)
(g)
Artículo2‑
Se enmienda el Artículo 3.026 de la Ley Número 4 del 20 de diciembre de
1977, según enmendada, para eliminar el segundo párrafo del mismo, y que lea
como sigue:
"Artículo 3.026 ‑
Uso de los Fondos
Las sumas asignadas en esta Ley a los partidos políticos
que cualifiquen para participar en el Fondo Electoral se utilizarán por los
mismos únicamente para beneficio de todos los candidatos postulados y serán
dedicados a gastos administrativos de campaña y propaganda política en Puerto
Rico, incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación, programas
de radio, televisión y cine; anuncios en periódicos de circulación local;
impresión de programas y publicaciones de los partidos; franqueo postal;
impresión, distribución y transportación de material de propaganda en Puerto
Rico; gastos para elecciones generales; referéndum, plebiscitos, primarias,
convenciones, asambleas, e inscripciones en Puerto Rico; gastos de impresos,
grabaciones, símbolos, banderas, películas e impresión de periódicos políticos
para circular en Puerto Rico, así como gastos generales de oficina, incluyendo
cánones de arrendamiento, servicios en Puerto Rico de teléfono, telégrafo y
correo; servicios de agua y energía eléctrica, gasto de viaje, equipo y
maquinarias.
En
caso de desaparecer un partido político, cualquier equipo o propiedad adquirida
con dinero proveniente del Fondo Electoral deberá ser devuelto a la Comisión Electoral,
por el Presidente incumbente al momento de la desaparición del partido en
cuestión."
Artículo 3.‑ Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia |
Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios
|Publicidad
| Directorios
| Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|