Ley
Núm. 57 del año 2004
(P. de la C. 3905), 2004,
ley 57
Para enmendar la Ley Núm. 111 de 2003: Ley de Seguridad en
la Operación de Inflables para la Diversión
Ley
Núm. 57 de 6 febrero de 2004
Para enmendar
el título y los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 111 de 17 de abril de 2003,
conocida corno "Ley de Seguridad en la Operación de Inflables para la
Diversión", a los fines de que, donde se mencione al Departamento de
Asuntos del Consumidor o a su Secretario en la misma, se sustituya por el
Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y por el Jefe de dicho Cuerpo,
respectivamente.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Durante la
discusión del proyecto de ley que culminó en la Ley Núm. 111 de 17 de abril de
2003, se consideró inicialmente que fuera el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACO), la agencia que administrara y velara por la implantación de
la misma. No obstante, luego de aprobada la Ley, el nuevo Secretario del DACO
nos ha convencido que la administración de dicha Ley se debe pasar al Cuerpo de
Bomberos de Puerto Rico porque la función de dicho Cuerpo está más relacionada
a la operación y seguridad de los inflables que ninguna otra agencia. Además,
el Cuerpo de Bomberos cuenta con la infraestructura y la experiencia para ser
más efectivos en la administración de la Ley.
Basado en
lo antes expuesto, y considerando que la seguridad de la salud y seguridad de
nuestros niños estará mejor protegida por la agencia que más experiencia tiene
en este campo, esta Asamblea Legislativa determina que es conveniente enmendar
la Ley a los propósitos ante indicados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo l.‑Título
Se enmienda el "Título" de la Ley Núm. 111 de 17
de abril de 2003, para que lea como sigue:
"Para crear la "Ley de Seguridad en la Operación
de Inflables para la Diversión", a los fines de autorizar y requerir al
Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que reglamente el negocio ... "
Artículo 2.‑Se enmienda el Artículo 2, para
que lea como sigue:
"Articulo
2.‑Se ordena al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico la creación y
establecimiento de ...
El Jefe del Cuerpo de Bomberos, fijará
y revisará los derechos a cobrar por las licencias que expida bajo esta Ley, así
como los cargos por concepto de investigación de las solicitudes de licencia
y los derechos por concepto de registro que no excederá inicialmente de cien
(100) dólares, pudiendo revisarse por el Jefe del Cuerpo de Bomberos cada
cuatro ...'
Artículo 3.‑Se enmienda el Articulo 3, para
que lea como sigue:
"Artículo 3.‑EI Jefe
del Cuerpo de Bomberos, dentro de los ciento ...
Dicha reglamentación proveerá para la adopción ....
1.
2. …
10. Requerir la notificación al
Cuerpo de Bomberos de cada ‑ ‑ ‑ "
Artículo
4.‑Se enmienda el Artículo 4, para que lea como sigue:
"Artículo
4.‑Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de alquiler u operación de
inflables para la diversión ("inflatable amusement rides or
chambers"), a menos que esté debidamente registrado y licenciado por el
Cuerpo de Bomberos, haya prestado, fianza y cumpla con todos los requisitos
establecidos por el Cuerpo de Bomberos mediante el Reglamento a que se refiere
esta Ley."
Articulo 5.‑Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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