Ley
Núm. 58 del año 2004
(P. de la C. 4312),
2004, ley 58
Para enmendar la Ley Núm. 13 de 2004 y Ley Núm. 52 de 1989:
Ley del Centro Bancario Internacional
Ley
Núm. 58 de 6 de febrero de 2004
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 13 de 8 de
enero de 2004 a los fines de aclarar la aplicación de las reglas de transición
en el caso de entidades bancarias internacionales que determinen su ingreso a
base de un año fiscal que no sean el año natural, y para otros efectos.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 13 de 8 de enero de 2004, enmienda la Ley
Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley del
Centro Bancario Internacional"
La Ley mencionada tiene
como objetivo, el asegurar que los bancos en Puerto Rico que operan una entidad
bancaria internacional como su unidad ("Unidad EBI"), tributen por el ingreso neto que deriven de la Unidad EBI que
esté en exceso del veinte (20) por ciento del ingreso neto del propio banco. El
proyecto dispone unas medidas de transición en su Artículo 2, estableciendo un
porcentaje decreciente de cuarenta (40) por ciento para. el primer año de
efectividad, de treinta (30) por ciento para. el segundo año, y el veinte (20)
por ciento serian aplicables a partir de años contributivos que comiencen después
del 30 de junio de 2005.
Según reza actualmente su
Artículo 3 ("Vigencia"), la Ley comenzaría a regir inmediatamente
después de su aprobación, pero sus disposiciones serian de aplicación para los
años contributivos comenzados a partir del 1ro. de julio de 2003.
En la práctica, casi todos
los bancos de Puerto Rico operan con un año fiscal que comienza el 1ro. de
enero de cada año, y van tenido el beneficio de conocer sobre la consideración
y aprobación del proyecto antes de que comience su próximo año fiscal. Este
tiempo les ha permitido planificar adecuadamente y evitar un impacto
desmesurado en su situación financiera.
Sin embargo, para
cualquier institución cuyo año fiscal comenzó antes del 1ro. de enero de 2004,
la aplicación de la ley según dispone actualmente tiene un efecto retroactivo
sobre las operaciones de su año fiscal en curso, afectando adversamente sus,
resultados operacionales. Esto a su vez puede requerir que se revisen informes
que se han sometido a las agencias reguladoras y al mercado para reflejar el
impacto retroactivo del cambio en la Ley.
No fue el propósito de la.
Ley Núm. 13 de 8 de enero de 2004, dislocar la planificación financiera de los
bancos para años fiscales en curso, ni requerir ajustes; que pueden ser
perjudiciales tanto para la institución como para el mercado que sirve. El
impacto negativo sobre estas instituciones puede también repercutir sobre el
mercado de valores de las instituciones financieras de Puerto Rico, que
representan un sector importante de nuestra economía.
Por lo
anterior, se propone y recomendamos que se modifique el Articulo 2 sobre reglas
de transición, a los efectos de disponer que, en el caso de entidades bancarias
internacionales que determinen su ingreso a base de años contributivos que no
sean el año natural, el porcentaje aplicable durante el año contributivo
comenzado después del 30 de junio de 2003 y antes del 1ro. de enero de 2004, se
determine a base del promedio anual que resulte de aplicar a cada uno, de los
meses de dicho año contributivo, el por ciento que le hubiese aplicado si su año
contributivo fuese un año natural.
Las demás disposiciones de la Ley Núm. 13 de 8 de enero de
2004.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.‑Se enmienda el Articulo 2 de la Ley Núm. 13 de 8 de enero de 2004,
para que lea como sigue:
"Articulo 2.‑Reglas de Transición.‑
Para los
años contributivos comenzados después del 30 de junio de 2003, y antes 1ro. de
julio de 2006, la referencia al veinte (20) por ciento que se hace referencia
en el inciso (b) de la Sección 25 de la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional,
según enmendada por esta Ley, deberá ser sustituida por lo siguiente:
(a) En el caso de
entidades bancarias internacionales cuyo año contributivo sea el año natural:
(1) cuarenta (40)
por ciento para cualquier año contributivo comenzado después del 30 de junio de
2003, y antes del lro. de julio de 2004, y
(2) treinta (30) por
ciento para cualquier año contributivo comenzando después del 30 de junio de
2004, y antes del lro. de julio de 2005; y
(b) En el caso de
entidades bancarias internacionales cuyo año contributivo no sea el año
natural:
(1) para cualquier año
contributivo comenzado después del 30 de junio de 2003, y antes del I ro. de
enero de 2004, el promedio de:
(i) el
número de meses de dicho año contributivo anteriores al 1ro. de enero de 2004,
al cien (100) por ciento, y
(ii) el número de
meses de dicho año contributivo a partir del lro. de enero de 2004, al cuarenta
(40) por ciento.
(2) para cualquier
año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2003, se regirá por
lo dispuesto en el inciso (a)."
Artículo 2.‑Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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