Ley
Núm. 64 del año 2004
(P. de la C. 2220), 2004, ley
64
Para establecer como política pública del ELA que no se
podrá realizar homenaje o reconocimiento público alguno, en vida o póstumo,
financiado total o parcialmente con fondos públicos, a cualquier servidor
público o ex‑servidor público que haya sido convicto o se haya declarado
culpable.
Para establecer como política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que no se podrá realizar homenaje o reconocimiento público alguno,
en vida o póstumo, financiado total o parcialmente con fondos públicos, a
cualquier servidor público o ex‑servidor público que haya sido convicto o
se haya declarado culpable en el foro local, estatal o federal o de cualquier
otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, de cualesquiera de los
delitos constitutivos de corrupción enumerados en la Ley Núm. 50 de 5 de agosto
de 1993 y la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, así como
de los delitos contra la propiedad pública, el erario público, la función
pública, la función judicial o la fe pública establecidos en la Ley Núm. 115 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico", cometidos en el desempeño de sus funciones
públicas.
Durante los
últimos meses diferentes figuras políticas, funcionarios y ex servidores
públicos de nuestro país han sido vinculados a diferentes actos de corrupción.
Estos actos se convierten más punibles cuando los mismos se cometen en el
desempeño de funciones públicas. Todas estas imputaciones de actos de
corrupción han estremecido las bases de la confianza que los ciudadanos han
depositado en los líderes que eligen para que los representen.
Resulta
indignante que funcionarios y líderes como éstos, que han mancillando la
confianza del pueblo y desprestigian la labor que realizan otros compañeros,
disfruten de reconocimientos públicos o monumentos históricos en su honor, más
aún cuando los fondos que son objeto de investigación habían sido destinados
para causas tan sensitivas como son los asignados en beneficio de nuestra niñez
y son utilizados para el lucro personal o actividades políticas.
Por todo lo
antes expuesto, esta Asamblea Legislativa estima necesario y conveniente
aprobar esta Ley, a fin de que este tipo de conducta corrupta no sea fomentada
por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante
reconocimientos, agasajos o monumentos históricos sean financiados total o
parcialmente con fondos públicos en honor a estas personas.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1‑ Se declara como política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no se podrá realizar
homenaje o reconocimiento público alguno, en vida o póstumo, financiado total o
parcialmente con fondos públicos, a cualquier servidor público o ex‑servidor
público, según definido por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como la "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico", que haya resultado convicto o se haya declarado
culpable en el foro local, estatal, federal o de cualesquiera otra jurisdicción
de los Estados Unidos de América, de cualesquiera de los delitos constitutivos
de corrupción enumerados en la Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993 y la Ley Núm.
458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, así como de los delitos contra
la propiedad pública, el erario público, la función pública, la función
judicial o la fe pública, establecidos en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico", cometidos en el desempeño de sus funciones públicas. Para
propósitos de este Artículo la frase homenaje o reconocimiento público incluye,
pero no se limita, a la creación o exhibición de su retrato, pintura o busto,
denominación de estructura o vía pública con su nombre, a erigir algún
monumento histórico en su honor, o el otorgamiento de algún premio, medalla o
bien conmemorativo por el desempeño de su función pública.
Artículo 2.‑ En los casos de retratos,
pinturas, bustos, denominación de estructuras o vías públicas o monumentos
históricos hechos en contravención a esta Ley después de la vigencia de la
misma, éstos deberán de ser removidos o redesignados, en los casos en que
aplique, por la autoridad competente.
Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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Puerto Rico siempre está bajo construcción.
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