Ley Núm. 64 del año 2004


(P. de la C. 2220), 2004, ley 64         

 

Para establecer como política pública del ELA que no se podrá realizar homenaje o reconocimiento público alguno, en vida o póstumo, financiado total o parcialmente con fondos públicos, a cualquier servidor público o ex‑servidor público que haya sido convicto o se haya declarado culpable.

LEY NUM. 64 DE 20 FEBRERO DE 2004

 

Para establecer como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no se podrá realizar homenaje o reconocimiento público alguno, en vida o póstumo, financiado total o parcialmente con fondos públicos, a cualquier servidor público o ex‑servidor público que haya sido convicto o se haya declarado culpable en el foro local, estatal o federal o de cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, de cualesquiera de los delitos constitutivos de corrupción enumerados en la Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993 y la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, así como de los delitos contra la propiedad pública, el erario público, la función pública, la función judicial o la fe pública establecidos en la Ley Núm. 115 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", cometidos en el desempeño de sus funciones públicas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Durante los últimos meses diferentes figuras políticas, funcionarios y ex servidores públicos de nuestro país han sido vinculados a diferentes actos de corrupción. Estos actos se convierten más punibles cuando los mismos se cometen en el desempeño de funciones públicas. Todas estas imputaciones de actos de corrupción han estremecido las bases de la confianza que los ciudadanos han depositado en los líderes que eligen para que los representen.

 

Resulta indignante que funcionarios y líderes como éstos, que han mancillando la confianza del pueblo y desprestigian la labor que realizan otros compañeros, disfruten de reconocimientos públicos o monumentos históricos en su honor, más aún cuando los fondos que son objeto de investigación habían sido destinados para causas tan sensitivas como son los asignados en beneficio de nuestra niñez y son utilizados para el lucro personal o actividades políticas.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa estima necesario y conveniente aprobar esta Ley, a fin de que este tipo de conducta corrupta no sea fomentada por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante reconocimientos, agasajos o monumentos históricos sean financiados total o parcialmente con fondos públicos en honor a estas personas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1‑ Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no se podrá realizar homenaje o reconocimiento público alguno, en vida o póstumo, financiado total o parcialmente con fondos públicos, a cualquier servidor público o ex‑servidor público, según definido por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", que haya resultado convicto o se haya declarado culpable en el foro local, estatal, federal o de cualesquiera otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, de cualesquiera de los delitos constitutivos de corrupción enumerados en la Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993 y la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, así como de los delitos contra la propiedad pública, el erario público, la función pública, la función judicial o la fe pública, establecidos en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", cometidos en el desempeño de sus funciones públicas. Para propósitos de este Artículo la frase homenaje o reconocimiento público incluye, pero no se limita, a la creación o exhibición de su retrato, pintura o busto, denominación de estructura o vía pública con su nombre, a erigir algún monumento histórico en su honor, o el otorgamiento de algún premio, medalla o bien conmemorativo por el desempeño de su función pública.

 

Artículo 2.‑ En los casos de retratos, pinturas, bustos, denominación de estructuras o vías públicas o monumentos históricos hechos en contravención a esta Ley después de la vigencia de la misma, éstos deberán de ser removidos o redesignados, en los casos en que aplique, por la autoridad competente.

 

Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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