Ley
Núm. 65 del año 2004
(P. de la C. 3141), 2004, ley 65
Para enmendar el
Artículo 9.07 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada,
conocida como "Ley General de Corporaciones de 1995" a fin de
disponer que las deudas contributivas o por cualquier otro concepto que adeude
cualquier corporación a los municipios no serán extinguidas por la disolución o
extinción de la personalidad corporativa de dicha entidad y que el certificado
de disolución deberá presentarse acompañado de aquella, documentación que
acredite que la corporación no adeuda contribución o derecho de índole alguna
al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a los municipios donde opere dicha
corporación.
El
Artículo 9.05 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada,
conocida como "Ley General de Corporaciones de 1995" establece un
procedimiento mediante el cual los accionistas de una corporación organizada de
acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán aprobar una
Resolución adoptada por la Junta de Directores para disolver dicha corporación.
Después
de aprobada dicha Resolución se autenticará y radicará un certificado de
disolución que cumpla con todos los requisitos dispuestos por la Ley del
Departamento de Estado.
A partir
del momento en que dicho certificado de disolución sea eficaz la corporación
quedará disuelta, y se deberá notificar la disolución por correo a cada
acreedor conocido de la corporación antes o después de radicar el certificado
de disolución.
El
Artículo 9.07 de la referida Ley dispone que, la emisión de un certificado de
disolución bajo ninguna circunstancia extinguirá los impuestos, penas o
derechos adeudados al Estado Libre Asociado o que este pueda imponer a la
corporación.
De otra
parte, el Artículo 2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos" faculta
a los municipios para imponer ciertas contribuciones, tasas, tarifas, etc.
La
"Ley General de Corporaciones de 1995" no menciona las deudas
contributivas adeudadas a los municipios por las corporaciones en el Artículo
citado anteriormente, por lo que la enmienda propuesta a la Ley corregiría esta
situación.
Actualmente,
el único requisito que la Sección de Corporaciones del Departamento de Estado
exige para emitir un certificado de disolución es que los informes que se deben
remitir anualmente estén al día. La enmienda al Artículo 9.07 establecería como
requisito el que, se acompañe con el certificado de disolución aquella
documentación que acredite que las contribuciones con el Gobierno del Estado
Libre Asociado y con el municipio donde opera la corporación estén al día.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 9.07 de
la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
9.07.‑Pago de impuestos antes de la disolución.
La emisión de un certificado de
disolución o la extensión automática de la personalidad corporativa, bajo
ninguna circunstancia extinguirá los impuestos, penas o derechos adeudados al Estado
Libre Asociado, o a cada municipio donde operen dichas entidades.
No
se emitirá un certificado de disolución ni se extinguirá automáticamente la
personalidad corporativa, bajo ninguna circunstancia, hasta tanto la corporación
demuestre estar al día en el pago de los impuestos, penas o derechos adeudados
al Estado Libre Asociado, o a cada municipio donde operen dichas entidades.
Con el certificado de disolución se
deberá acompañar aquella documentación que acredite que la corporación no
adeuda contribuciones o derechos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales o a los municipios donde opera la
corporación, sobre contribuciones a la propiedad, patentes o arbitrios
municipales, según corresponda."
Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia |
Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios
|Publicidad
| Directorios
| Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|