Ley
Núm. 69 del año 2004
(P. de la C. 3683), 2004, ley 69
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 50 de 1993, a los
fines de establecer como delito grave ofrecer y proveer información falsa, con
la intención de evadir los propósitos de esta ley
Para enmendar
el Artículo 6 de la Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993, a los fines de
establecer como delito grave ofrecer y proveer información falsa, con la
intención de evadir los propósitos de esta ley, respecto a la convicción por
cualesquiera de los delitos relacionados en dicho estatuto y para modificar sus
penalidades.
La Ley Núm. 50 de 5 de agosto de
1993 prohíbe a todo funcionario y empleado público o a su coautor convicto por
ciertos delitos, que por su naturaleza constituyen actos de corrupción
cometidos en el ejercicio de la función pública, aspirar u ocupar cargo público
o electivo alguno. Además, enmendó la Sección 3.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de
octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico", para excluir de la habilitación para
ocupar puestos públicos a funcionarios y empleados públicos o a sus coautores
convictos por los delitos previamente mencionados. Entre estos delitos se
encuentran. apropiación ilegal agravada, extorsión, enriquecimiento ilícito de
funcionario público, soborno, influencia indebida y falsificación de
documentos.
La prohibición establecida en la
Ley Núm. 50, antes citada, no es absoluta. Si bien prohíbe aspirar u ocupar
cargo electivo alguno a una persona que haya sido convicta por un delito grave
de los relacionados en dicho estatuto, la ley condiciona esa prohibición al
término de veinte (20) años en el caso de personas convictas por tales delitos
graves que aspiren a ocupar cargos o puestos ‑no electivos‑ en el
servicio público. En el caso de personas convictas por delitos menos graves de
los relacionados en la ley, éstas no podrán aspirar u ocupar ningún cargo
electivo o puesto en el servicio público por el término de ocho (8) años,
contados a partir de su convicción.
La presente Ley tiene el
objetivo de modificar la Ley Núm. 50, antes citada, a fin de establecer como
delito grave ofrecer y proveer información falsa, con la intención de evadir
los propósitos de esa ley, respecto a la convicción por cualesquiera de los
delitos relacionados en dicho estatuto. De esta forma, estarán sujetos a
penalidades más severas aquellas personas que con sus actos u omisiones
menosprecian a la función pública y a nuestro ordenamiento jurídico. Con la
aprobación de esta Ley, se fortalece la lucha del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico para. prevenir y erradicar la corrupción gubernamental.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
l.‑Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 50 de 5 de agosto
de 1993 que se lea como sigue:
"Artículo 6.‑
Toda persona que
con intención de evadir los propósitos de esta Ley, ofrezca o provea
información falsa respecto a la convicción por cualesquiera de los delitos
antes relacionados, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de un (1) año. Disponiéndose que este delito
prescribirá a los cinco (5) años."
Artículo
2.‑Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
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