Ley Núm. 70 del año 2004


(P. de la C. 1529), 2004, ley 70         

 

Para añadir el inciso (o) al Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 1974, "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho"

LEY NUM. 70 DEL 29 DE FEBRERO DE 2004

 

Para añadir el inciso (o) al Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho", a los fines de incluir aquellos casos de controversias entre profesionales de salud u hospitales con sus pacientes, o entre parte con interés legitimo, respecto a la entrega de expedientes o récords del paciente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho", tiene el propósito de establecer un procedimiento de ley rápido, económico y eficiente para la adjudicación provisional de ciertas controversias. Está inspirada en proveer a la ciudadanía un mecanismo legal adecuado que le permita acudir a los tribunales para obtener la solución inmediata, superando los inconvenientes de los procedimientos clásicos que proveen las leyes ordinarias, que aunque eficientes en su alcance final, resultan costosos, complicados, tardíos y en la mayoría de las ocasiones, carentes de efectos profilácticos y mitigadores durante su tramitación.

 

Como parte de las relaciones diarias, en ocasiones surgen diferencias entre los profesionales de la salud con sus pacientes. Dichas diferencias en ocasiones llevan a la terminación de la relación profesional entablada. Como producto de la relación profesional, se crean o se preparan expedientes que contienen información vital para la salud y vida del paciente.

 

En el aspecto de la salud en ocasiones se crea un expediente o récord médico necesidad de una relación profesional previa producto de una visita a una sala de emergencia u hospital por iniciativa de la persona o referido por el profesional de la salud.

 

Entendemos que en este tipo de relación profesional o situación donde se prepara un expediente o récord, la devolución o entrega del mismo no puede estar sujeta a tipo a1guno, de condiciones por lo que entendemos se debe incluir dentro del procedimiento inmediato que provee la Ley Núm. 140.

 

DECRETASE POR LA AS4MBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1‑Se añade el inciso (o) al Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 2.­

 

Mediante la presente los magistrados quedan facultados a intervenir, investigar, ventilar y resolver provisionalmente controversias a solicitud de parte interesada, según el trámite dispuesto en esta Ley.

 

Esta facultad comprende y abarca lo siguiente:

(a)        . . .

(b)        . . .

(c)        . . .

(d)        . . .

(e)        . . .

(f)         . . .

(g)        . . .

(h)        . . .

(i)         . . .

(j)         . . .

(k)        . . .

(l)         . . .

(m)       . . .

. . .

(o)   Controversias entre profesionales de la salud u hospitales con sus pacientes, o entre parte, con interés legítimo, respecto a la entrega de expedientes o récords del paciente. "

 

Sección 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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