Ley
Núm. 74 del año 2004
(P. de la C. 4306), 2004, ley 74
(Conferencia)
Para
establecer un Plan de Incentivos contributivo desde el 1ro de marzo al 30 abril
de 2004 sobre la propiedad mueble y del 1ro de marzo al 30 de mayo de 2004 sobre
la propiedad inmueble en el CRIM.
Para establecer un plan de incentivos desde el 1ro. de
marzo al 30 de abril de 2004 para el pago de deuda por concepto de contribución
sobre la propiedad mueble; establecer excepciones; conceder a todo
contribuyente que desde el 1ro. de marzo al 31 de mayo de 2004, pague en su
totalidad las contribuciones sobre la propiedad inmueble por él adeudadas al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los municipios a la fecha
de vigencia de la ley, un alivio contributivo mediante el relevo de ciertos
intereses, penalidades y recargos acumulados o que se acumulen sobre las
mencionadas contribuciones; crear un fondo especial; requerir al CRIM la
eliminación de deudas de sus libros, requieren la presentación de informe a la
Asamblea Legislativa; eximir al CRIM de cumplir con los requisitos de la Ley
Electoral hasta el 31 de mayo de 2004, y facultar al Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales a adoptar la reglamentación necesaria para la
administración de esta Ley.
El Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales es la agencia responsable de implementar
y fiscalizar las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como la "Ley de Contribución Municipal Sobre la
Propiedad de 1991". Como parte de esta responsabilidad se encuentra la
imposición y cobro de contribución sobre la propiedad mueble.
La salud
fiscal de los municipios está íntimamente relacionada con la cuantía que se
logre recaudar por concepto de la imposición y cobro de esta contribución. Por
otro lado, es importante señalar que parte de estos recaudos se utilizan para
la amortización y redención de obligaciones generales del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. En este sentido, debemos señalar que la obra pública y los
servicios que se presten a nuestra ciudadanía dependen de la estabilidad y la
cantidad de los recaudos que ingresen a las arcas de los municipios y del
Tesoro Estatal. Como es de conocimiento público, durante los pasados dos años
la economía puertorriqueña al igual que la economía norteamericana han
atravesado por un periodo de desaceleración que se ha reflejado en todos los
niveles de nuestro diario vivir, pero muy en especial en los patrones de
consumo y de gastos de nuestra ciudadanía.
Esta
Asamblea Legislativa entiende que en la actualidad existe un gran número de
contribuyentes que por razones de índole económica no han podido cumplir con su
responsabilidad fiscal, aunque han cumplido con su obligación de radicar sus
planillas de contribución sobre la propiedad mueble. A tales efectos, esta
Asamblea Legislativa considera que el plan de incentivos para el pago de la
deuda contributiva que propone la presente medida es una alternativa prudente y
necesaria que ofrece a estos contribuyentes una opción viable para ayudarlos a
cumplir con su responsabilidad fiscal tomando en consideración la situación
económica particular de cada contribuyente. Distinto a una amnistía
contributiva, este plan de incentivos no pretende premiar al evasor ya que el
mismo no seria de aplicabilidad a aquellos contribuyentes que no han cumplido
con su obligación de rendir su planilla e informar la propiedad mueble.
Asimismo,
esta Asamblea Legislativa entiende que los contribuyentes de propiedad inmueble
son afectados por los efectos de la desaceleración económica. Existe un gran
número de contribuyentes que no han cumplido con la responsabilidad fiscal de
pagar la contribución sobre la propiedad inmueble. Por ser esta contribución
una que afecta en muchos casos la residencia de estos ciudadanos, la Asamblea
Legislativa considera imperioso proveer un mecanismo para que estos puedan
ponerse al día en el pago de la contribución inmueble. Distinto al plan de
incentivos propuesto para los deudores de contribución mueble, el plan
propuesto para los deudores de contribución sobre la propiedad inmueble,
elimina todos los intereses y recargos acumulados hasta la fecha de pago.
Por último,
debemos señalar que la mayoría de los fondos que se recauden bajo el propuesto
plan de incentivos ingresaría a los municipios del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, de esta forma los mismos estarían disponibles para atender las
necesidades de nuestro pueblo y ser asignados en aquellas áreas que requieren
mayor atención.
El éxito
del plan de incentivos para el pago de deudas contributivas adoptado a tenor de
las disposiciones de la Ley Núm. 119 de 5 de mayo de 2003 nos motivan a
proponer la presente medida como incentivo para los contribuyentes que han
cumplido con sus obligaciones contributivas y a la misma vez allegar ingresos
adicionales a los municipios.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Concesión de
Incentivo
Todo
contribuyente, o cualquier persona que actuó a nombre de éste, que pague la
contribución sobre la propiedad mueble adeudadas al Centro dentro del término
dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a un descuento en el monto total adeudado
conforme se establece en el Artículo 2. Para fines de este descuento el monto
total adeudado incluye tanto el principal como los intereses, recargos y
penalidades impuestos con relación al mismo computado hasta el 30 de abril de
2004.
Todo
contribuyente o cualquier persona que a nombre de éste, haga gestiones de pago
en o antes del 30 de abril de 2004, y no pueda acogerse a los beneficios de
este Plan de Incentivos, por la inhabilidad del Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales de suplirle un estado con la deuda según aparece en los
libros del CRIM, podrá acogerse al mismo una vez le sea suplida la información,
bajo los mismos parámetros aplicables en esta Ley.
Artículo 2.‑Cantidad del
Descuento
La
cantidad a descontarse de la contribución sobre la propiedad mueble adeudada
será de acuerdo al por ciento de la deuda que el contribuyente pague,
acogiéndose a cualquiera de las siguientes alternativas:
Alternativa |
Por ciento de pago requerido sobre el balance total de la deuda |
Por ciento de descuento a otorgarse sobre el balance total de la deuda |
Tasa de interés aplicable sobre el balance total de la deuda a ser incluido en plan de pago |
1 |
70 |
30 |
- |
2 |
50 |
25 |
3 |
3 |
30 |
15 |
4 |
4 |
25 |
10 |
2 |
La
Alternativa 4 aplicará únicamente con respecto a aquellos contribuyentes que al
31 de diciembre de 2003, estuvieren acogidos a un plan de pago, y que el mismo
esté al día al momento de solicitar el incentivo que concede esta Ley. No
obstante, estos contribuyentes podrán optar por acogerse a cualquiera de las
demás alternativas dispuestas en este Artículo.
Aquellos
contribuyentes acogidos a planes de pago vigentes al 31 de diciembre de 2003,
pero que no estén al día en su pago al momento de solicitar el incentivo que
concede esta Ley, podrán acogerse únicamente a las Alternativas 1 a la 3.
En ningún
caso el pago a efectuarse podrá ser menor que el principal de la contribución
sobre propiedad mueble adeudada. Los planes de pago se harán al momento de
acogerse al incentivo. En el caso de aquellos contribuyentes en donde el monto
total adeudado no exceda la suma de diez mil (10,000) dólares, el descuento a
concederse será de la totalidad de los intereses, recargos y penalidades
impuestos sobre el principal de la deuda. Estos contribuyentes pagarán solo el
principal del monto total adeudado y no les serán de aplicabilidad las
alternativas enumeradas en el Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 3.‑Término para
Acogerse al Incentivo.
Excepto
según se dispone en el Artículo 4, el incentivo para el pago de la deuda
contributiva que se concede en esta Ley estará vigente hasta el 30 de abril de
2004.
Artículo 4.‑Término
Aplicable en Ciertos Casos.
Los
contribuyentes que hayan solicitado una vista administrativa o revisión
judicial con respecto a su responsabilidad contributiva, según sea determinada
y acordada con el Director Ejecutivo del Centro, podrán acogerse únicamente al
incentivo dispuesto en la Alternativa 1 contenida en el Artículo 2 de esta Ley.
Los detallistas
con volumen menor de ciento cincuenta mil (150,000) dólares y propiedad mueble
que no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares, que no hayan radicado su
planilla de propiedad mueble, podrán acogerse al beneficio de esta Ley,
radicando su planilla para poder disfrutar del beneficio de la exoneración
provista por el Artículo 5.35 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la
Propiedad".
Artículo 5.‑Condiciones y
Limitaciones.
La
concesión del incentivo que se otorga en esta Ley esté sujeta a las siguientes
condiciones y limitaciones:
(1) El contribuyente deberá estar al día en
el pago de la contribución sobre la propiedad mueble correspondiente al año
contributivo 2002 (contribuciones año corriente).
(2) Para poder acogerse al incentivo,
el contribuyente deberá incluir en la alternativa por la que opte la totalidad
adeudada por concepto de las contribuciones impuestas por la Ley Núm. 83 de 30
de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución
Municipal Sobre la Propiedad de 1991" o cualquier ley predecesora de dicha
ley.
(3) En los casos descritos en las
Alternativas 2 a la 4, el plan de pago debe ser aprobado por el Director
Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y aceptado al
momento de acogerse a la alternativa correspondiente.
(4) Luego de haber recibido el aviso en
relación con las contribuciones muebles e inmuebles adeudadas, el contribuyente
tendrá derecho a objetar las mismas, excepto la impugnación de valores,
exoneraciones y exenciones, siempre que haga la reclamación dentro del tiempo
de duración de esta Ley. En aquellos casos en los cuales, el Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales determine que procede el cobro de la
deuda objetada y se determine que la objeción fue con intención de beneficiarse
de las disposiciones provistas en esta Ley mediante fraude o falsificación, las
disposiciones de esta Ley no serán de aplicabilidad al contribuyente que objetó
las mismas.
(5) No podrán acogerse a este
incentivo los contribuyentes contra quienes se haya iniciado y esté pendiente
un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva. Tampoco
podrán acogerse aquellos contribuyentes que hayan sido convictos por el delito
de fraude contributivo.
(6) Ninguna persona podrá acogerse al incentivo otorgado en esta Ley con respecto a las contribuciones sobre la propiedad mueble correspondientes al año contributivo 2002 o a años anteriores, determinadas en cualesquiera planillas radicadas en el Centro con posterioridad al 15 de mayo de 2003.
Artículo 6.‑Eliminación de
Intereses y Recargos sobre Bienes Inmuebles.
Por la presente se releva a todo contribuyente que desde
el 1ro. de marzo al 31 de mayo de 2004, pague las contribuciones sobre una o
más propiedades inmuebles por él adeudada al Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y a los municipios a la fecha de vigencia de esta Ley, del pago
de todos los intereses y recargos acumulados sobre las contribuciones así
pagadas y hasta la fecha del pago de las mismas, excepto aquellos intereses y
recargos acumulados en casos de fraude, aquellas deudas pertenecientes al año
fiscal 2003-04 y años anteriores cuyas deudas hayan sido notificadas posterior
al 30 de junio de 2003.
No podrán
acogerse al beneficio que otorga esta Ley, los contribuyentes contra quienes se
haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de
naturaleza contributiva. Tampoco podrán acogerse aquellos contribuyentes cuyo
incumplimiento conlleva la intención de defraudar o que hayan sido convictos
por el delito de fraude contributivo.
Se
relevará a todo contribuyente cuyas deudas hayan sido vendidas bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada,
conocida como Ley de Venta de Deudas Contributivas, que en o antes del 31 de
mayo 2004, pague las contribuciones sobre una o más propiedades inmuebles por
él adeudada, del cinco (5) por ciento de gastos de manejo de la transacción
impuesto por la Ley Núm. 21, así como los intereses y recargos acumulados con
posterioridad a la fecha de venta de dichas deudas.
El
Director del Centro tendrá la obligación de expedir en o antes de sesenta (60)
días después del pago, una certificación negativa de deuda a tenor con las
disposiciones de esta Ley. Asimismo, tendrá la obligación de eliminar de todo
sistema de archivo de datos, la deuda cumplida conforme a esta Ley.
Artículo 7.‑Eliminación de Deudas
El Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales eliminará de los libros aquellas deudas
que no se hayan hecho gestiones de cobro, como sigue:
Deudas de Propiedad Mueble‑de
más de diez (10) años contados a partir de la fecha de radicación de la
planilla de propiedad mueble
Deudas de Propiedad
Inmueble de más de quince (15) años contados a partir de la fecha de la
notificación de la contribución
El Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales no podrá, después del 31 de mayo de
2004, entregar Certificaciones de Deudas, que incluyan aquellas deudas
eliminadas de acuerdo con los párrafos anteriores.
Cualquier
deuda que se haya hecho gestión de cobro o que se encuentre en proceso de
Tribunal, podrá ser transada, bajo acuerdo de ambas partes.
Artículo 8.‑Definiciones.
Para
fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se
dispone a continuación:
(1) Contribuyente
o persona ‑ Tendrá el mismo significado que se establece en la Ley Núm.
83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
(2) Centro ‑ Se refiere al Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales creado por la Ley Núm. 80 de 30 de agosto
de 1991, según enmendada.
Artículo 9.‑Autorización
Se autoriza al Director
Ejecutivo del Centro, o a sus representantes autorizados, para contratar con
cualquier persona o entidad para la asistencia en los procesos que se requieran
implantar a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 10.‑Creación de Fondo Especial y Distribución.
Se crea un Fondo Especial
al cual ingresarán los fondos que se recauden en virtud de las disposiciones de
esta Ley. Los recaudos ingresados a este Fondo Especial se distribuirán como
sigue:
(1) Hasta el cinco (5) por ciento de
los fondos recaudados será asignado al Centro a los fines de que sea utilizado
para la implantación de las disposiciones de esta Ley y para el fortalecimiento
de las funciones impositivas, cobro de contribuciones y control de la evasión
contributiva.
(2) El noventa y cinco (95) por
ciento de los fondos recaudados serán asignados y distribuidos mensualmente a
los municipios correspondientes durante el año fiscal 2003‑2004.
Artículo 11.‑La responsabilidad del CRIM de
emitir un informe a la Asamblea Legislativa al 1ro. de septiembre de 2004,
sobre los resultados del Plan de incentivos asi como de la amnistía.
Artículo 12.‑Si cualquier artículo en todo o en parte
fuese declarado inconstitucional el resto de sus disposiciones quedarán
vigentes.
Artículo 13.‑Reglas.
La Junta de Gobierno del
Centro adoptará y promulgará las reglas que sean necesarias para la
administración de esta Ley. El Centro podrá, además, emitir cualquier carta
circular o determinación administrativa que sea necesaria para establecer las guías
o procedimientos que regirán en la concesión de los incentivos que otorga esta
Ley.
Artículo 14.‑Cumplimiento de
Ley Electoral
Se exime al Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales de cumplir con los requisitos de esta Ley
Electoral durante el periodo de aprobación de la Ley y hasta el 31 de Mayo de
2004.
Artículo 15.‑Vigencia.
Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los efectos del
comienzo del diseño y coordinación necesaria por su implantación y el 1ro. de
marzo de 2004 hasta el 31 de mayo de 2004 o hasta que el Centro haga las
determinaciones en cuanto a las deudas objetadas conforme el Artículo 5 de esta
Ley.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
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ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
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