Ley Núm. 74 del año 2004


(P. de la C. 4306), 2004, ley 74

(Conferencia)

 

Para establecer un Plan de Incentivos contributivo desde el 1ro de marzo al 30 abril de 2004 sobre la propiedad mueble y del 1ro de marzo al 30 de mayo de 2004 sobre la propiedad inmueble en el CRIM.

LEY NUM. 74 DEL 1 DE MARZO DE 2004

 

Para establecer un plan de incentivos desde el 1ro. de marzo al 30 de abril de 2004 para el pago de deuda por concepto de contribución sobre la propiedad mueble; establecer excepciones; conceder a todo contribuyente que desde el 1ro. de marzo al 31 de mayo de 2004, pague en su totalidad las contribuciones sobre la propiedad inmueble por él adeudadas al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los municipios a la fecha de vigencia de la ley, un alivio contributivo mediante el relevo de ciertos intereses, penalidades y recargos acumulados o que se acumulen sobre las mencionadas contribuciones; crear un fondo especial; requerir al CRIM la eliminación de deudas de sus libros, requieren la presentación de informe a la Asamblea Legislativa; eximir al CRIM de cumplir con los requisitos de la Ley Electoral hasta el 31 de mayo de 2004, y facultar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a adoptar la reglamentación necesaria para la administración de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales es la agencia responsable de implementar y fiscalizar las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991". Como parte de esta responsabilidad se encuentra la imposición y cobro de contribución sobre la propiedad mueble.

 

La salud fiscal de los municipios está íntimamente relacionada con la cuantía que se logre recaudar por concepto de la imposición y cobro de esta contribución. Por otro lado, es importante señalar que parte de estos recaudos se utilizan para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En este sentido, debemos señalar que la obra pública y los servicios que se presten a nuestra ciudadanía dependen de la estabilidad y la cantidad de los recaudos que ingresen a las arcas de los municipios y del Tesoro Estatal. Como es de conocimiento público, durante los pasados dos años la economía puertorriqueña al igual que la economía norteamericana han atravesado por un periodo de desaceleración que se ha reflejado en todos los niveles de nuestro diario vivir, pero muy en especial en los patrones de consumo y de gastos de nuestra ciudadanía.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que en la actualidad existe un gran número de contribuyentes que por razones de índole económica no han podido cumplir con su responsabilidad fiscal, aunque han cumplido con su obligación de radicar sus planillas de contribución sobre la propiedad mueble. A tales efectos, esta Asamblea Legislativa considera que el plan de incentivos para el pago de la deuda contributiva que propone la presente medida es una alternativa prudente y necesaria que ofrece a estos contribuyentes una opción viable para ayudarlos a cumplir con su responsabilidad fiscal tomando en consideración la situación económica particular de cada contribuyente. Distinto a una amnistía contributiva, este plan de incentivos no pretende premiar al evasor ya que el mismo no seria de aplicabilidad a aquellos contribuyentes que no han cumplido con su obligación de rendir su planilla e informar la propiedad mueble.

 

Asimismo, esta Asamblea Legislativa entiende que los contribuyentes de propiedad inmueble son afectados por los efectos de la desaceleración económica. Existe un gran número de contribuyentes que no han cumplido con la responsabilidad fiscal de pagar la contribución sobre la propiedad inmueble. Por ser esta contribución una que afecta en muchos casos la residencia de estos ciudadanos, la Asamblea Legislativa considera imperioso proveer un mecanismo para que estos puedan ponerse al día en el pago de la contribución inmueble. Distinto al plan de incentivos propuesto para los deudores de contribución mueble, el plan propuesto para los deudores de contribución sobre la propiedad inmueble, elimina todos los intereses y recargos acumulados hasta la fecha de pago.

 

Por último, debemos señalar que la mayoría de los fondos que se recauden bajo el propuesto plan de incentivos ingresaría a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de esta forma los mismos estarían disponibles para atender las necesidades de nuestro pueblo y ser asignados en aquellas áreas que requieren mayor atención.

 

El éxito del plan de incentivos para el pago de deudas contributivas adoptado a tenor de las disposiciones de la Ley Núm. 119 de 5 de mayo de 2003 nos motivan a proponer la presente medida como incentivo para los contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones contributivas y a la misma vez allegar ingresos adicionales a los municipios.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Concesión de Incentivo

 

Todo contribuyente, o cualquier persona que actuó a nombre de éste, que pague la contribución sobre la propiedad mueble adeudadas al Centro dentro del término dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a un descuento en el monto total adeudado conforme se establece en el Artículo 2. Para fines de este descuento el monto total adeudado incluye tanto el principal como los intereses, recargos y penalidades impuestos con relación al mismo computado hasta el 30 de abril de 2004.

 

Todo contribuyente o cualquier persona que a nombre de éste, haga gestiones de pago en o antes del 30 de abril de 2004, y no pueda acogerse a los beneficios de este Plan de Incentivos, por la inhabilidad del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales de suplirle un estado con la deuda según aparece en los libros del CRIM, podrá acogerse al mismo una vez le sea suplida la información, bajo los mismos parámetros aplicables en esta Ley.

 

Artículo 2.‑Cantidad del Descuento

 

La cantidad a descontarse de la contribución sobre la propiedad mueble adeudada será de acuerdo al por ciento de la deuda que el contribuyente pague, acogiéndose a cualquiera de las siguientes alternativas:

 

         

Alternativa

Por ciento de pago requerido sobre el balance total de la deuda

Por ciento de descuento a otorgarse sobre el balance total de la deuda

Tasa de interés aplicable sobre el balance total de la deuda a ser incluido en plan de pago

1

70

30

-

2

50

25

3

3

30

15

4

4

25

10

2

 

La Alternativa 4 aplicará únicamente con respecto a aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre de 2003, estuvieren acogidos a un plan de pago, y que el mismo esté al día al momento de solicitar el incentivo que concede esta Ley. No obstante, estos contribuyentes podrán optar por acogerse a cualquiera de las demás alternativas dispuestas en este Artículo.

 

Aquellos contribuyentes acogidos a planes de pago vigentes al 31 de diciembre de 2003, pero que no estén al día en su pago al momento de solicitar el incentivo que concede esta Ley, podrán acogerse únicamente a las Alternativas 1 a la 3.

 

En ningún caso el pago a efectuarse podrá ser menor que el principal de la contribución sobre propiedad mueble adeudada. Los planes de pago se harán al momento de acogerse al incentivo. En el caso de aquellos contribuyentes en donde el monto total adeudado no exceda la suma de diez mil (10,000) dólares, el descuento a concederse será de la totalidad de los intereses, recargos y penalidades impuestos sobre el principal de la deuda. Estos contribuyentes pagarán solo el principal del monto total adeudado y no les serán de aplicabilidad las alternativas enumeradas en el Artículo 2 de esta Ley.

 

Artículo 3.‑Término para Acogerse al Incentivo.

 

Excepto según se dispone en el Artículo 4, el incentivo para el pago de la deuda contributiva que se concede en esta Ley estará vigente hasta el 30 de abril de 2004.

 

Artículo 4.‑Término Aplicable en Ciertos Casos.

 

Los contribuyentes que hayan solicitado una vista administrativa o revisión judicial con respecto a su responsabilidad contributiva, según sea determinada y acordada con el Director Ejecutivo del Centro, podrán acogerse únicamente al incentivo dispuesto en la Alternativa 1 contenida en el Artículo 2 de esta Ley.

 

Los detallistas con volumen menor de ciento cincuenta mil (150,000) dólares y propiedad mueble que no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares, que no hayan radicado su planilla de propiedad mueble, podrán acogerse al beneficio de esta Ley, radicando su planilla para poder disfrutar del beneficio de la exoneración provista por el Artículo 5.35 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad".

 

Artículo 5.‑Condiciones y Limitaciones.

 

La concesión del incentivo que se otorga en esta Ley esté sujeta a las siguientes condiciones y limitaciones:

 

(1)        El contribuyente deberá estar al día en el pago de la contribución sobre la propiedad mueble correspondiente al año contributivo 2002 (contribuciones año corriente).

 

(2)  Para poder acogerse al incentivo, el contribuyente deberá incluir en la alternativa por la que opte la totalidad adeudada por concepto de las contribuciones impuestas por la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991" o cualquier ley predecesora de dicha ley.

 

(3)  En los casos descritos en las Alternativas 2 a la 4, el plan de pago debe ser aprobado por el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y aceptado al momento de acogerse a la alternativa correspondiente.

 

(4)        Luego de haber recibido el aviso en relación con las contribuciones muebles e inmuebles adeudadas, el contribuyente tendrá derecho a objetar las mismas, excepto la impugnación de valores, exoneraciones y exenciones, siempre que haga la reclamación dentro del tiempo de duración de esta Ley. En aquellos casos en los cuales, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales determine que procede el cobro de la deuda objetada y se determine que la objeción fue con intención de beneficiarse de las disposiciones provistas en esta Ley mediante fraude o falsificación, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicabilidad al contribuyente que objetó las mismas.

 

(5)  No podrán acogerse a este incentivo los contribuyentes contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva. Tampoco podrán acogerse aquellos contribuyentes que hayan sido convictos por el delito de fraude contributivo.

 

(6)               Ninguna persona podrá acogerse al incentivo otorgado en esta Ley con respecto a las contribuciones sobre la propiedad mueble correspondientes al año contributivo 2002 o a años anteriores, determinadas en cualesquiera planillas radicadas en el Centro con posterioridad al 15 de mayo de 2003.

 

 

Artículo 6.‑Eliminación de Intereses y Recargos sobre Bienes Inmuebles.

 

            Por la presente se releva a todo contribuyente que desde el 1ro. de marzo al 31 de mayo de 2004, pague las contribuciones sobre una o más propiedades inmuebles por él adeudada al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los municipios a la fecha de vigencia de esta Ley, del pago de todos los intereses y recargos acumulados sobre las contribuciones así pagadas y hasta la fecha del pago de las mismas, excepto aquellos intereses y recargos acumulados en casos de fraude, aquellas deudas pertenecientes al año fiscal 2003­-04 y años anteriores cuyas deudas hayan sido notificadas posterior al 30 de junio de 2003.

 

No podrán acogerse al beneficio que otorga esta Ley, los contribuyentes contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva. Tampoco podrán acogerse aquellos contribuyentes cuyo incumplimiento conlleva la intención de defraudar o que hayan sido convictos por el delito de fraude contributivo.

 

Se relevará a todo contribuyente cuyas deudas hayan sido vendidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada, conocida como Ley de Venta de Deudas Contributivas, que en o antes del 31 de mayo 2004, pague las contribuciones sobre una o más propiedades inmuebles por él adeudada, del cinco (5) por ciento de gastos de manejo de la transacción impuesto por la Ley Núm. 21, así como los intereses y recargos acumulados con posterioridad a la fecha de venta de dichas deudas.

 

El Director del Centro tendrá la obligación de expedir en o antes de sesenta (60) días después del pago, una certificación negativa de deuda a tenor con las disposiciones de esta Ley. Asimismo, tendrá la obligación de eliminar de todo sistema de archivo de datos, la deuda cumplida conforme a esta Ley.

 

Artículo 7.‑Eliminación de Deudas

 

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales eliminará de los libros aquellas deudas que no se hayan hecho gestiones de cobro, como sigue:

 

Deudas de Propiedad Mueble‑de más de diez (10) años contados a partir de la fecha de radicación de la planilla de propiedad mueble

 

Deudas de Propiedad Inmueble de más de quince (15) años contados a partir de la fecha de la notificación de la contribución

 

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales no podrá, después del 31 de mayo de 2004, entregar Certificaciones de Deudas, que incluyan aquellas deudas eliminadas de acuerdo con los párrafos anteriores.

 

Cualquier deuda que se haya hecho gestión de cobro o que se encuentre en proceso de Tribunal, podrá ser transada, bajo acuerdo de ambas partes.

 

Artículo 8.‑Definiciones.

 

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:

 

(1)  Contribuyente o persona ‑ Tendrá el mismo significado que se establece en la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

(2)  Centro ‑ Se refiere al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales creado por la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

Artículo 9.‑Autorización

 

Se autoriza al Director Ejecutivo del Centro, o a sus representantes autorizados, para contratar con cualquier persona o entidad para la asistencia en los procesos que se requieran implantar a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 10.‑Creación de Fondo Especial y Distribución.

 

Se crea un Fondo Especial al cual ingresarán los fondos que se recauden en virtud de las disposiciones de esta Ley. Los recaudos ingresados a este Fondo Especial se distribuirán como sigue:

 

(1)  Hasta el cinco (5) por ciento de los fondos recaudados será asignado al Centro a los fines de que sea utilizado para la implantación de las disposiciones de esta Ley y para el fortalecimiento de las funciones impositivas, cobro de contribuciones y control de la evasión contributiva.

 

(2)  El noventa y cinco (95) por ciento de los fondos recaudados serán asignados y distribuidos mensualmente a los municipios correspondientes durante el año fiscal 2003‑2004.

 

Artículo 11.‑La responsabilidad del CRIM de emitir un informe a la Asamblea Legislativa al 1ro. de septiembre de 2004, sobre los resultados del Plan de incentivos asi como de la amnistía.

 

Artículo 12.‑Si cualquier artículo en todo o en parte fuese declarado inconstitucional el resto de sus disposiciones quedarán vigentes.

 

Artículo 13.‑Reglas.

 

La Junta de Gobierno del Centro adoptará y promulgará las reglas que sean necesarias para la administración de esta Ley. El Centro podrá, además, emitir cualquier carta circular o determinación administrativa que sea necesaria para establecer las guías o procedimientos que regirán en la concesión de los incentivos que otorga esta Ley.

 

Artículo 14.‑Cumplimiento de Ley Electoral

 

Se exime al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales de cumplir con los requisitos de esta Ley Electoral durante el periodo de aprobación de la Ley y hasta el 31 de Mayo de 2004.

 

Artículo 15.‑Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los efectos del comienzo del diseño y coordinación necesaria por su implantación y el 1ro. de marzo de 2004 hasta el 31 de mayo de 2004 o hasta que el Centro haga las determinaciones en cuanto a las deudas objetadas conforme el Artículo 5 de esta Ley.

 

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados