Ley Núm. 76 del año 2004


(P. de la C. 3195), 2004, ley 76

- 1 Vt AMBLEA

LL-AS                   ZSESION

 

Para enmendar el artículo de la Ley Núm. 34 de 1978: Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud

Ley Núm. 76 de 10 marzo de 2004

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud", a los fines de aumentar los integrantes del Consejo Asesor e incluir a los Jefes de Agencia del Instituto de Cultura, Policía de Puerto Rico y el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud”, se creó con el fin de crear una estructura gubernamental para que en coordinación y cooperación interagencial, la colaboración ciudadana y la participación juvenil, se viabilice el adiestramiento, el empleo, la recreación y el esparcimiento espiritual de nuestra juventud. Esta estructura asegurará que los programas respondan a las necesidades de la juventud en forma efectiva y eficiente. Según la Exposición de Motivos de nuestra Ley Orgánica, este "Consejo Asesor constituye un organismo racional de coordinación que tendrá la función global de convertir la masa de programas altamente complicados y no armoniosos, los recursos fiscales y las entidades administrativas existentes en un grupo integrado de servicios diseñados para llenar las aspiraciones y necesidades especiales de la juventud."

 

Como parte de esa Ley, en el Artículo 2 se contempló que los componentes de dicho Consejo Asesor fueran el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario de Educación, el Secretario de Salud, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de Recreación y Deportes, el Administrador del Derecho al Trabajo como miembros ex-officio y, además, cinco (5) miembros adicionales entre las edades de dieciséis (16) a treinta (30) años.

 

La presente legislación pretende afinar la Ley Orgánica, "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud”, en acorde con lo esbozado en el Proyecto Puertorriqueño para el Siglo 21, el cual incluye una Comisión Interdepartamental integradas por representantes de los Departamentos de Educación, Salud, Trabajo, Recreación, Familia y las Agencias de Cultura, Seguridad y Corrección. De esta forma, aumentaremos la composición del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, para incluir a los Jefes de Agencias del Instituto de Cultura, Policía de Puerto Rico y el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

 

Con esta inclusión, lograremos aunar esfuerzos con el fin de preparar jóvenes que puedan asumir un rol activo en nuestra vida social, que les permitan facilitar y acceder a una buena educación, a que puedan lograr oportunidades reales de empleo, a ayudar a impulsar programas deportivos y de salud, orientados especialmente a los jóvenes. Por último, que desarrollen nuevas posibilidades culturales y recreativas que estén dirigidas al bienestar de nuestros jóvenes.

 

El Consejo Asesor presentará planes de trabajo y programas para atender las necesidades del sector joven del país.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud", para que lea como sigue:

 

           "Artículo 2.-Creación y Composición del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud.

 

Se crea el Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud el cual estará adscrito a la Oficina de la Gobernadora.

Este organismo estará integrado por el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario de Educación, el Secretario de Salud, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de Recreación y Deportes, el Administrador del Derecho al Trabajo, el Secretario(a) del Departamento de Corrección y Rehabilitación, los Jefes de Agencias del Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Policía de Puerto Rico, como miembros ex-oficio y cinco (5) miembros adicionales entre las edades de dieciséis (16) a treinta (30) años. Los primeros nombramientos que haga la Gobernadora, con consejo y consentimiento del Senado, dos (2) serán por el término de dos (2) años y tres (3) por el término de cuatro (4) años. Los nombramientos subsiguientes serán por términos de cuatro (4) años.

 

Todo miembro del Consejo ejercerá su cargo por el término que fue nombrado y hasta que su sucesor tome posesión del mismo. Los miembros del Consejo que no sean funcionarios públicos recibirán una compensación por concepto de dietas de $50.00 por cada reunión o actividad del Consejo a que asistan.

 

           El Gobernador designará un Presidente de entre los miembros del Consejo.

 

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Director Ejecutivo de la Oficina de la Juventud que por la presente Ley se crea."

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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