Ley
Núm. 76 del año 2004
(P. de la C. 3195), 2004, ley 76
-
1 Vt AMBLEA
LL-AS ZSESION
Para enmendar el artículo de la Ley Núm. 34 de 1978: Ley del Consejo
Asesor sobre Asuntos de la Juventud
Ley
Núm. 76 de 10 marzo de 2004
Para enmendar el Artículo 2 de
la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley
del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud", a los fines de aumentar
los integrantes del Consejo Asesor e incluir a los Jefes de Agencia del
Instituto de Cultura, Policía de Puerto Rico y el Departamento de Corrección y
Rehabilitación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 34 de 13 de julio de
1978, conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud”,
se creó con el fin de crear una estructura gubernamental para que en
coordinación y cooperación interagencial, la colaboración ciudadana y la
participación juvenil, se viabilice el adiestramiento, el empleo, la recreación
y el esparcimiento espiritual de nuestra juventud. Esta estructura asegurará
que los programas respondan a las necesidades de la juventud en forma efectiva
y eficiente. Según la Exposición de Motivos de nuestra Ley Orgánica, este
"Consejo Asesor constituye un organismo racional de coordinación que
tendrá la función global de convertir la masa de programas altamente
complicados y no armoniosos, los recursos fiscales y las entidades
administrativas existentes en un grupo integrado de servicios diseñados para
llenar las aspiraciones y necesidades especiales de la juventud."
Como parte de esa Ley, en el
Artículo 2 se contempló que los componentes de dicho Consejo Asesor fueran el
Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario de Educación, el
Secretario de Salud, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el
Secretario de Recreación y Deportes, el Administrador del Derecho al Trabajo
como miembros ex-officio y, además, cinco (5) miembros adicionales entre las
edades de dieciséis (16) a treinta (30) años.
La presente legislación pretende
afinar la Ley Orgánica, "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la
Juventud”, en acorde con lo esbozado en el Proyecto Puertorriqueño para el
Siglo 21, el cual incluye una Comisión Interdepartamental integradas por
representantes de los Departamentos de Educación, Salud, Trabajo, Recreación,
Familia y las Agencias de Cultura, Seguridad y Corrección. De esta forma,
aumentaremos la composición del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud,
para incluir a los Jefes de Agencias del Instituto de Cultura, Policía de
Puerto Rico y el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Con esta inclusión, lograremos
aunar esfuerzos con el fin de preparar jóvenes que puedan asumir un rol activo
en nuestra vida social, que les permitan facilitar y acceder a una buena
educación, a que puedan lograr oportunidades reales de empleo, a ayudar a
impulsar programas deportivos y de salud, orientados especialmente a los
jóvenes. Por último, que desarrollen nuevas posibilidades culturales y
recreativas que estén dirigidas al bienestar de nuestros jóvenes.
El Consejo Asesor presentará planes de
trabajo y programas para atender las necesidades del sector joven del país.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978,
conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud",
para que lea como sigue:
"Artículo 2.-Creación y
Composición del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud.
Se crea el Consejo Asesor sobre
Asuntos de la Juventud el cual estará adscrito a la Oficina de la Gobernadora.
Este organismo estará integrado
por el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario de Educación,
el Secretario de Salud, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario
de Recreación y Deportes, el Administrador del Derecho al Trabajo, el
Secretario(a) del Departamento de Corrección y Rehabilitación, los Jefes de
Agencias del Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Policía de Puerto Rico,
como miembros ex-oficio y cinco (5) miembros adicionales entre las edades de
dieciséis (16) a treinta (30) años. Los primeros nombramientos que haga la
Gobernadora, con consejo y consentimiento del Senado, dos (2) serán por el
término de dos (2) años y tres (3) por el término de cuatro (4) años. Los
nombramientos subsiguientes serán por términos de cuatro (4) años.
Todo miembro del Consejo
ejercerá su cargo por el término que fue nombrado y hasta que su sucesor tome
posesión del mismo. Los miembros del Consejo que no sean funcionarios públicos
recibirán una compensación por concepto de dietas de $50.00 por cada reunión o
actividad del Consejo a que asistan.
El Gobernador designará un Presidente
de entre los miembros del Consejo.
El Secretario Ejecutivo del
Consejo será el Director Ejecutivo de la Oficina de la Juventud que por la
presente Ley se crea."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente
del Senado
Presidente
de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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