Ley
Núm. 79 del año 2004
(P.
de la C. 4018), 2004, ley 79
Para prohibir el suministro de
sucedáneos de la leche materna a los recién nacidos.
Ley Núm. 79 de 13 de marzo de 2004
Para prohibir el suministro de
sucedáneos de la leche materna a los recién nacidos, en los centros de servicio
de maternidad, a no ser por indicación médica o consentimiento de la madre,
padre o tutor, imponer sanciones por incumplimiento y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es práctica habitual en los
centros de servicios de maternidad el dar sucedáneos de leche materna, suero
glucosado o agua a los neonatos, antes de tomar por primera vez del pecho de
sus madres. La administración de suplementos o alimentos antes de lactar
aumenta el riesgo de infecciones en los niños. Si son administrados con biberón
pueden interferir con la succión del infante y por lo tanto con la estimulación
del pezón y la ingesta de leche.
Existe evidencia científica de
que la introducción de sucedáneos de la leche materna en las etapas tempranas
de la vida del neonato produce un efecto detrimental en la conducta alimentaria
del infante ante el amamantamiento y podría socavar la confianza de la madre en
la lactancia natural. Además, los estudios hacen evidente que el uso de
suplementos sin indicación médica se asocia con el abandono precoz de la
lactancia materna.
Es necesario concluir que las
madres necesitan un sistema de salud que las apoye en su deseo de lactar.
También requieren que se les provea ayuda competente con el proceso de
lactancia natural para prevenir o superar las dificultades, de modo que no se
administren a sus hijos otros alimentos y suplementos si no hay consentimiento
previo y expreso de éstas, o una indicación médica específica. No hay justificación
médica para entregarle a las madres que pueden lactar muestras gratuitas de
sucedáneos de leche materna, antes o después del parto.
La Asamblea Legislativa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consciente de los beneficios sin par que
representa la lactancia y de las dificultades en aumentar el por ciento de
mujeres lactantes, aprueba la presente medida legislativa con la intención de
eliminar algunas de las barreras.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como
"Ley sobre el suministro de sucedáneos de la leche materna a los recién
nacidos".
Artículo 2.-Definiciones
Para fines de esta Ley, las
siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a) "Centros de servicio de maternidad": incluye salas de
parto, salas de preparación o recuperación obstétrica, o cualquier lugar en donde se atiendan
a mujeres durante el proceso de gestación, alumbramiento o posparto, y que
posean los permisos pertinentes de las agencias del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico con competencia sobre el asunto.
(b) Centros
de cuido": todo centro en donde se cuidan a infantes entre un (1) día y un
(1) año de nacidos.
(c) "Ginecólogos": todo profesional de la medicina autorizado
por la legislación y reglamentación pertinente a practicar la ginecología o la obstetricia
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) "Sucedáneos de la leche materna": todo alimento
comercializado o de otro modo presentado como sustituto parcial o total de la
leche materna, sea o no adecuado para este fin.
Artículo 3. -Reglamentación
(a) Se prohibe que en la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los centros de servicios
de maternidad, centros de cuido u oficinas de ginecología, pediatría u
obstetricia que atiendan a mujeres embarazadas con más de seis (6) meses de
gestación, o a niños menores de un (1) año de edad, suministren a los recién
nacidos e infantes sucedáneos de la leche materna, suero glucosado, agua o
cualquier otro alimento o bebida distintos a la leche materna, sin previa
autorización médica escrita o consentimiento expreso y escrito de la madre,
padre o tutor. La madre que interese que se le suministre al
neonato sucedáneos de leche materna, también podrá expresar su
consentimiento a dicho suministro por escrito en cualquier momento posterior al
parto. En caso de emergencia médica, en que no haya mediado consentimiento
expreso y escrito de la madre, se podrá sustituir la autorización médica previa
por una autorización posterior que haga referencia al acontecimiento de la
situación de emergencia.
(b) Los médicos no autorizarán
el uso de dichos alimentos o bebidas a menos que sea recomendable por la mejor
práctica de la medicina y en beneficio de la salud del infante.
(c) El Departamento de Salud preparará material informativo que ilustre
cabalmente los postulados de esta Ley, dentro del término de noventa (90) días
a partir de la vigencia de esta Ley, y lo pondrá a disposición de las salas de
parto, centros de cuido y oficinas de ginecólogos u obstetras; los materiales
serán colocados en los centros de servicios de maternidad en un lugar visible
para todos los visitantes y pacientes en espera o reposo. Las salas de parto,
centros de cuido y oficinas de ginecólogos u obstetras deberán colocar dicho
material informativo dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la
vigencia de esta Ley.
Artículo 4. -Penalidades
El Departamento de Salud a
través de la Secretaría Auxiliar de Certificación y Reglamentación de
Facilidades de Salud podrá imponer multas de hasta dos mil (2,000) dólares por
cada acto de incumplimiento de esta Ley, siguiendo los procedimientos
aplicables establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. En
ningún caso la multa podrá ser menor de quinientos (500) dólares.
Artículo 5.-Vigencia
Esta
Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente
de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de
Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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