Ley Núm. 79 del año 2004


(P. de la C. 4018), 2004, ley 79

 

Para prohibir el suministro de sucedáneos de la leche materna a los recién nacidos.

Ley Núm. 79 de 13 de marzo de 2004

 

Para prohibir el suministro de sucedáneos de la leche materna a los recién nacidos, en los centros de servicio de maternidad, a no ser por indicación médica o consentimiento de la madre, padre o tutor, imponer sanciones por incumplimiento y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Es práctica habitual en los centros de servicios de maternidad el dar sucedáneos de leche materna, suero glucosado o agua a los neonatos, antes de tomar por primera vez del pecho de sus madres. La administración de suplementos o alimentos antes de lactar aumenta el riesgo de infecciones en los niños. Si son administrados con biberón pueden interferir con la succión del infante y por lo tanto con la estimulación del pezón y la ingesta de leche.

 

Existe evidencia científica de que la introducción de sucedáneos de la leche materna en las etapas tempranas de la vida del neonato produce un efecto detrimental en la conducta alimentaria del infante ante el amamantamiento y podría socavar la confianza de la madre en la lactancia natural. Además, los estudios hacen evidente que el uso de suplementos sin indicación médica se asocia con el abandono precoz de la lactancia materna.

 

Es necesario concluir que las madres necesitan un sistema de salud que las apoye en su deseo de lactar. También requieren que se les provea ayuda competente con el proceso de lactancia natural para prevenir o superar las dificultades, de modo que no se administren a sus hijos otros alimentos y suplementos si no hay consentimiento previo y expreso de éstas, o una indicación médica específica. No hay justificación médica para entregarle a las madres que pueden lactar muestras gratuitas de sucedáneos de leche materna, antes o después del parto.

 

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consciente de los beneficios sin par que representa la lactancia y de las dificultades en aumentar el por ciento de mujeres lactantes, aprueba la presente medida legislativa con la intención de eliminar algunas de las barreras.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como "Ley sobre el suministro de sucedáneos de la leche materna a los recién nacidos".

 

Artículo 2.-Definiciones

Para fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:


(a)  "Centros de servicio de maternidad": incluye salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétrica, o cualquier lugar en donde se atiendan a mujeres durante el proceso de gestación, alumbramiento o posparto, y que posean los permisos pertinentes de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con competencia sobre el asunto.

(b)  Centros de cuido": todo centro en donde se cuidan a infantes entre un (1) día y un (1) año de nacidos.

(c)  "Ginecólogos": todo profesional de la medicina autorizado por la legislación y reglamentación pertinente a practicar la ginecología o la obstetricia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d)  "Sucedáneos de la leche materna": todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para este fin.

 

Artículo 3. -Reglamentación

(a) Se prohibe que en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los centros de servicios de maternidad, centros de cuido u oficinas de ginecología, pediatría u obstetricia que atiendan a mujeres embarazadas con más de seis (6) meses de gestación, o a niños menores de un (1) año de edad, suministren a los recién nacidos e infantes sucedáneos de la leche materna, suero glucosado, agua o cualquier otro alimento o bebida distintos a la leche materna, sin previa autorización médica escrita o consentimiento expreso y escrito de la madre, padre o tutor. La madre que interese que se le suministre al neonato sucedáneos de leche materna, también podrá expresar su consentimiento a dicho suministro por escrito en cualquier momento posterior al parto. En caso de emergencia médica, en que no haya mediado consentimiento expreso y escrito de la madre, se podrá sustituir la autorización médica previa por una autorización posterior que haga referencia al acontecimiento de la situación de emergencia.

 

(b) Los médicos no autorizarán el uso de dichos alimentos o bebidas a menos que sea recomendable por la mejor práctica de la medicina y en beneficio de la salud del infante.

 

(c)  El Departamento de Salud preparará material informativo que ilustre cabalmente los postulados de esta Ley, dentro del término de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley, y lo pondrá a disposición de las salas de parto, centros de cuido y oficinas de ginecólogos u obstetras; los materiales serán colocados en los centros de servicios de maternidad en un lugar visible para todos los visitantes y pacientes en espera o reposo. Las salas de parto, centros de cuido y oficinas de ginecólogos u obstetras deberán colocar dicho material informativo dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia de esta Ley.


Artículo 4. -Penalidades

El Departamento de Salud a través de la Secretaría Auxiliar de Certificación y Reglamentación de Facilidades de Salud podrá imponer multas de hasta dos mil (2,000) dólares por cada acto de incumplimiento de esta Ley, siguiendo los procedimientos aplicables establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. En ningún caso la multa podrá ser menor de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 5.-Vigencia

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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