Ley
Núm. 80 del año 2004
(P. de la C. 3375),
2004, ley 80
Para añadir a al Sección 2010 y enmendar la sección 2011 del
Código de Rentas Internas de 1994
Ley Núm. 80 de 14 de
marzo de 2004
Para añadir el apartado (c) a la
Sección 2010 y enmendar el apartado (a) de la Sección 2011 del Capítulo 2 del
Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a
fin de establecer que los impuestos correspondientes bajo estas secciones se
computarán utilizando como base la temperatura corregida a 60 grados Fahrenheit
(F).
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 120 de 31 de octubre
de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de l994" (Código), establece en la Sección 2011 que el
impuesto sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos
terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos,
será computado sobre la cantidad de barriles determinados a temperatura de
ambiente. Además, en el caso de la gasolina, combustible de aviación y diesel,
se dispone por reglamento que los arbitrios que impone la Sección 2.005 de la
derogada "Ley de Arbitrios de 1987", equivalente a la Sección 2010
del Código, se aplicarán sobre la cantidad del galonaje total determinada a
base de la temperatura normal observada. Estas cantidades así determinadas
representan la base para la imposición de los respectivos arbitrios.
La práctica prevaleciente en los
mercados mundiales, con relación al petróleo, es utilizar una temperatura
estándar de 60 grados Fahrenheit (F) para determinar volumen. Por lo tanto, las
facturas y documentos de embarque del petróleo importado a la Isla reflejan el
volumen a base de esta temperatura estándar en la industria.
Por consiguiente, las
disposiciones, antes citadas, del Código y el reglamento obligan a los
funcionarios del Departamento de Hacienda y a los importadores y distribuidores
a hacer constantemente conversiones de temperatura para determinar de la base
tributaria de estos productos. Esta situación también afecta a los importadores
y a los distribuidores, ya que los cambios en temperatura repercuten en
fluctuaciones a las cantidades de estos productos, lo cual crea un estado de
incertidumbre sobre el pago de arbitrios.
Esta Ley enmienda las Secciones
2010 y 2011 del Código para establecer que la base para determinar los
arbitrios será equivalente a una temperatura de 60 grados F. El propósito es
simplificar la tarea de conversión a que están obligados los funcionarios del
Departamento de Hacienda. Además, se persigue estandarizar las tomas de
medición del producto a una sola temperatura al momento de imponer el arbitrio.
Con la aprobación de esta pieza se armonizarían las leyes contributivas de
Puerto Rico con las prácticas prevalecientes en el mercado petrolero mundial.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade el apartado (c) a la
Sección 2010 del Capítulo 2 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre
de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección
2010. -Combustible
(a) ...
(b) ...
(c) El impuesto de todas las transacciones y trasiegos de los combustibles
gravados en esta Sección será computado a base de una temperatura corregida a
60 grados Fahrenheit (F). El volumen de combustible sujeto al
pago de arbitrios será el total de galones despachado desde los tanques del
proveedor a los tanques o camiones del importador,
distribuidor o fabricante local, según sea el caso y así lo evidencien
las medidas tomadas y certificadas por el inspector autorizado antes y después
del comienzo del trasiego.
..."
Artículo 2.-Se enmienda el apartado (a) de
la Sección 2011 del Capítulo 2 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que se lea como de la sigue:
"Sección 2011.-Petróleo
Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del
Petróleo y cualquier otra Mezcla de Hidrocarburos.
(a) En adición a cualquier otro arbitrio fijado en este Subtítulo,
se impondrá, cobrará y pagará un impuesto por el uso en Puerto Rico de petróleo
crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados
del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos a los tipos fijados en
la siguiente tabla:
Precio
Índice por Barril
Hasta |
$16.1 |
$24.01 |
Sobre |
|
a |
a |
|
$16.00 |
$24.00 |
$28.00 |
$28.00 |
Arbitrio
por barril o fracción
$6.00 |
$5.00 |
$4.00 |
$3.00 |
En el caso de refinerías o
petroquímicas que como parte del proceso de refinación de petróleo se obtenga
una ganancia en volumen del producto final, dicha ganancia estará sujeta al
impuesto establecido bajo esta sección.
A los fines de esta sección, el
término "uso" incluirá la introducción, uso, consumo, venta,
adquisición y traspaso en Puerto Rico del petróleo crudo o productos de
petróleo gravados en esta sección. El impuesto de todas las transacciones y
trasiegos de los combustibles gravados en esta Sección será computado a base de
una temperatura corregida de 60 grados Fahrenheit (F). El volumen de
combustible sujeto al pago de arbitrios será el total de barriles despachados
desde los tanques del proveedor a los tanques o camiones del importador,
distribuidor o fabricante local, según sea el caso, y así lo evidencien las
medidas tomadas y certificadas por el inspector autorizado por Aduana Federal y
el Departamento de Asuntos al Consumidor, antes y después del comienzo del
trasiego.
(b) ..."
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente
de la Cámara
Presidente
del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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