Ley
Núm. 81 del año 2004
(P. de la C. 3865), 2004, ley
81
Para añadir el inciso (f)
al Artículo de la Ley Núm. 454 de 2000: Ley de Flexibilidad Administrativa
y Reglamentaria para el Pequeño Negocio
Ley Núm.
81 de 15 de marzo de 2004
Para añadir el inciso (f) al Artículo 3 de la Ley Núm. 454 de 28 de
diciembre de 2000, conocida como "Ley de Flexibilidad Administrativa y
Reglamentaria para el Pequeño Negocio", a los fines de aclarar que dicha
ley no tiene el propósito de autorizar, facilitar o proteger la operación de negocios
en áreas residenciales en violación de cualquier ley o reglamento aplicable.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 454 de 28 de
diciembre de 2000, conocida como "Ley de Flexibilidad Administrativa y
Reglamentaria para el Pequeño Negocio" se aprobó con el propósito de que
las agencias gubernamentales revisen sus reglamentos para asegurar que los
pequeños negocios no estén excesivamente reglamentados y flexibilizar las
penalidades de acuerdo a su tamaño.
Esta Ley permite requerirle a
las agencias del gobierno adoptar reglamentos que impongan la menor carga al
pequeño comerciante. Además, se establece una guía para el análisis al momento
de buscar soluciones a problemas de política pública sin levantar barreras al
comercio y a la productividad.
Esta Ley, sin embargo, no tiene
el propósito de autorizar o facilitar la operación de negocios en áreas
residenciales en violación de cualquier ley o reglamento aplicable.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un inciso (f) al Artículo 3 de la Ley Núm. 454 de 28 de
diciembre de 2000, para que lea como sigue:
"Artículo 3.-Definición y Ámbito
de la Política Pública de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el
Pequeño Negocio.
(a) Cada agencia deberá, a discreción, modificar las penalidades
económicas en todo o en parte, a pequeños negocios cuando:
(1) La violación se corrija en
un período apropiado de tiempo. Si corregir la violación toma un tiempo mayor
del indicado, la agencia puede condonar hasta un cien (100) por ciento de la
multa si el dinero a pagarse se utiliza para corregir la violación.
(b) La provisión del inciso (a) de este Artículo, se aplicará cuando el
pequeño negocio cumpla de buena fe con el reglamento y demás exigencias de la
agencia y la violación no constituya un acto criminal o una amenaza
significativa a la salud, seguridad o al ambiente.
(c) Cada agencia debe someter un informe anual al Gobernador y al
Procurador del Pequeño Negocio con la agenda de las acciones que tomará para cumplir
con el inciso (a) de este Artículo.
(d) Cada agencia reducirá los informes requeridos a los pequeños
negocios en contenido y frecuencia, es decir, toda información trimestral se
hará semestral, la semestral se hará anual, etc., a menos que la misma sea de
vital importancia para proteger la salud, seguridad o el ambiente o impida
lograr los programas de la agencia.
(e) La agencia enviará un informe al Gobernador de Puerto Rico y al
Procurador de Pequeños Negocios, sobre la agenda de acción para cumplir con el
inciso (d) de este Artículo.
(f) Esta Ley no debe entenderse en el sentido de que autoriza,
facilita o protege la operación de negocios en áreas residenciales en violación
de cualquier ley o reglamento aplicable."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente
de la Cámara
Presidente
del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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