Ley Núm. 85 del año 2004
(P. de la C. 3701), 2004, ley 85
Para enmendar el inciso (b) del art. 6 de la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía para aumentar el pago al cónyuge supertiste
Ley Núm. 27 de marzo de 2004
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, a fin de aumentar el pago realizado al cónyuge superstite o a los dependientes de un miembro de la Policía de Puerto Rico que perdiere la vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo y para disponer el término que tiene la Policía para desembolsar dicho pago.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, dio forma a la Policía de Puerto Rico como la conocemos hoy. Entre muchos otros aspectos, tuvo a bien establecer un mecanismo expedito mediante el cual el Superintendente de la Policía tramitara y desembolsara al cónyuge supérstite o a los dependientes de un policía que perdiere la vida en el cumplimiento del deber o como consecuencia del mismo, un pago para cubrir las necesidades urgentes que afrontan estas familias.
Es por todos conocido que estos puertorriqueños y puertorriqueñas, que han sufrido el máximo sacrificio a favor de la seguridad y bienestar del pueblo de Puerto Rico, inmediatamente se ven obligados a incurrir en gastos funerarios y otros relacionados, situación tensa que se suma a la triste pérdida de su ser querido. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende meritorio aumentar la cuantía del pago realizado, así como acortar el término en que se desembolsa el mismo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
6.-Facultades especiales.
(a)
(b) El Superintendente tramitará y desembolsará al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía que falleciere en el cumplimiento del deber o como consecuencia del mismo, un pago correspondiente a tres (3) mensualidades del salario bruto que devengue este último para cubrir las necesidades urgentes de la familia. Este pago se efectuará con cargo a los gastos de funcionamiento de la Policía de Puerto Rico no más tarde de los dos (2) días laborables siguientes a la fecha en que fallezca el miembro de la Fuerza. El trámite de este beneficio será independiente de cualquier otra compensación o beneficio a que tengan derecho el cónyuge o los dependientes de estos servidores públicos.
(C)
...
(d) ...
(e) ...
Artículo 2.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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