Ley Núm. 92 del año 2004
(P. de la C 4337), 2004, ley 92
(Conferencia)
Para enmendar la Ley Núm. 40 de 1945: Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico
Ley Núm. 92 de 31 de marzo de 2004
Para enmendar los incisos (c) y (d) y añadir los incisos (q), (r) y (s) a la Sección 1; enmendar el primer párrafo y los incisos (a) y (c), corregir la numeración del inciso (g) para convertirlo en el inciso (f), enmendar el reenumerado inciso (f), añadir los incisos (g), (h), (i) y (J) y reenumerar los incisos (h) al (m) para convertirse en los incisos (k) al (p) de la Sección 3; añadir los incisos (p) y (q) a la Sección 4; y enmendar los incisos 5 y 6 y el penúltimo párrafo de la Sección 11. de la Ley Núm. 40 de 1ro. de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la 'Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico"; a los fines de enmendar y añadir definiciones; reemplazar dos (2) Directores Gubernamentales ex officio por Directores representantes de los gobiernos municipales en la Junta de Directores; modificar la estructura administrativa de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; crear las posiciones de Directores Ejecutivos Regionales y Director Ejecutivo de Infraestructura; eliminar las posiciones de Vicepresidentes Ejecutivos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; extender hasta seis (6) años el término del Presidente Ejecutivo, de los Directores Ejecutivos Regionales y del Director Ejecutivo de Infraestructura y definir sus funciones principales; añadir ciertas prohibiciones aplicables al Presidente Ejecutivo, al Director Ejecutivo de Infraestructura y a los Directores Ejecutivos Regionales y enumerar las causas por las cuales éstos podrán ser destituidos; autorizar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a llevar a cabo acuerdos, convenios, planes y proyectos con agencias reguladoras federales y locales y con municipios; autorizar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a declarar la totalidad o parte del Sistema Estadual de Acueductos y Alcantarillados en estado de emergencia (reconociendo la especial importancia de atender el estado de las plantas bajo la dispensa de la sección 301(h) de la Ley Federal de Aguas Limpias) y autorizar que ésta tome las medidas necesarias para salir de tal estado de emergencia; eliminar las restricciones de treinta y seis (36) meses de vigencia de ciertas disposiciones sobre procesos de adquisiciones y licitaciones directas; autorizar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a contratar empleados o ex empleados del operador privado o sus afiliadas, incluyendo aquellos que sean retirados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, y a empleados o ex empleados de las Oficinas Ejecutivas, pudiendo utilizar para esos propósitos las salvedades para reclutamiento o contratación otorgadas en esta Ley, por un período de hasta dos (2) años o hasta que se implante dentro de [in período máximo de cinco (5) años un plan de reclasificación y retribución en la Autoridad; y reducir el monto de la autorización otorgada bajo el Artículo 7 de la Ley Núm. 95 de 30 de junio de 2002 al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para garantizar a nombre de la Autoridad las cantidades a pagar al operador privado y autorizar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a concederle a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados un préstamo por la cantidad de hasta trescientos veinticinco millones (325,000,000) de dólares pagaderos del Fondo General bajo ciertas circunstancias.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta Ley tiene el objetivo principal de hacer unos cambios en la estructura administrativa de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico ("AAA") ante la retorna por parte de la AAA del control de las operaciones y el mantenimiento del Sistema Estadual de Acueductos y Alcantarillados ("Sistema") después de más de ocho años de operación privada y tras la determinación de cancelación del contrato existente con el operador privado. Ante esta situación en que se encuentra la AAA, de transición de operación privada a operación gubernamental, es imprescindible proveerle a ésta la flexibilidad necesaria para que pueda operar el Sistema efectivamente y además facilitarle mecanismos que a largo plazo agilicen la operación del Sistema y resulten en mayor eficiencia administrativa y de servicio. Los cambios propuestos toman en cuenta la experiencia adquirida por la AAA en los últimos años, incluyendo los años durante los cuales sus operaciones han estado bajo el control de operadores privados y las nuevas tendencias de administración gubernamental tendientes a una mayor regionalización de la administración de los servicios que se brindan a los ciudadanos.
Esta Administración tiene un firme compromiso de brindar a todos los ciudadanos puertorriqueños un servicio de agua óptimo. Sin duda el problema en el servicio de agua tiene un impacto en la calidad de vida de todos los puertorriqueños. Ante la realidad de que la alternativa de la operación privada de la AAA no ha probado ser efectiva, el Gobierno tiene la responsabilidad de retomar el mando de tan importante entidad, para hacer justicia a todos aquellos ciudadanos a través de la isla que han sufrido el problema de abastos de agua. El objetivo es lograr que prontamente haya Agua para todos en Puerto Rico.
Con ese propósito, esta Ley enmienda la Ley Núm. 40 de lro. de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico", para sustituir al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas como miembros ex- officio de la Junta de Directores de la AAA por dos ciudadanos particulares representantes de los municipios. Los restantes siete Directores actuales permanecen inalterados. Además se modifica la estructura administrativa de la AAA eliminando las posiciones de Vicepresidentes Ejecutivos, las cuales habían sido creadas para atemperar las actividades de la AAA a su función principal de supervisor del operador privado, y creando la posición de Director Ejecutivo Regional. El Director Ejecutivo Regional tendrá amplia autonomía e independencia para resolver los problemas específicos de su respectiva región, logrando así mayor eficiencia y celeridad en atender las necesidades de cada región. Se establecen cinco regiones iniciales designadas como metro, norte, sur, este y oeste, las cuales se delimitaran siguiendo los criterios establecidos en esta Ley y la Junta a su vez podrá crear regiones adicionales. Además, las facultades de los Directores Ejecutivos Regionales se establecerán por la Junta de Directores de la AAA mediante resolución y como mínimo incluirá las funciones que se detallan en esta Ley. Se crea además el Director Ejecutivo de Infraestructura que tendrá a su cargo toda la programación y administración del Plan de Mejoras Capitales en coordinación con los Directores Ejecutivos Regionales. Estos seis Directores Ejecutivos responderán al Presidente quien será el principal oficial de la Autoridad y quien tendrá a su cargo todas las funciones que le delegue la Junta de Directores de esta corporación pública.
Con el propósito de permitirle a la AAA llenar las posiciones de Director Ejecutivo Regional de Director Ejecutivo de Infraestructura, con profesionales altamente capacitados y darle a la AAA una herramienta con la cual pueda satisfacer la imperante necesidad de mantener continuidad en las personas que ocupan estos cargos y evitar que la incumbencia de éstos se vea afectada por cambios eleccionarios, se autoriza a la Junta de Directores de la AAA a nombrar las personas que ocuparán la posición de Director Ejecutivo Regional y Director Ejecutivo de Infraestructura por términos de seis años. Las personas que ocupen estas posiciones sólo podrán ser destituidas por las causales enumeradas en esta Ley y no por razones ajenas al desempeño de la persona y estarán sujetas a las prohibiciones que esta Ley establece. De igual manera, con el propósito de proveerle continuidad a esta nueva estructura administrativa de la AAA, se extiende a seis (6) años el término del Presidente Ejecutivo de ésta. El Presidente Ejecutivo en funciones a la fecha de aprobación de esta Ley no es elegible para el nuevo término de seis años.
Se autoriza a la AAA a suscribir convenios con los municipios del país para que estos últimos construyan y financien mejoras capitales para propiciar acuerdos de cooperación. Además, bajo ciertas circunstancias podrán efectuar trabajos de reparación y mantenimiento. En ambas circunstancias los municipios asumirán su responsabilidad en lo concerniente a las leyes y reglamentos ambientales y de salud sobre los trabajos y reparaciones que éstos realicen así como de cualquier costo o penalidad impuesta a la Autoridad por violaciones incurridas en las facilidades como consecuencia de los trabajos realizados por los Municipios. Igualmente, es la intención de esta autorización que estos convenios se efectúen tomando como base el análisis de necesidad y alcance que determine la Autoridad sobre los proyectos a construirse por los Municipios, así como los proyectos comprendidos en el Plan de Mejoras Capitales y las condiciones para que la Autoridad pueda incorporar el proyecto a su Sistema Estadual de Acueductos o su Sistema Estadual de Alcantarillado, según sea el caso.
Se reconoce además la necesidad imperiosa de proteger las dispensas otorgadas a ciertas plantas de tratamiento de la AAA bajo la sección 301(h) de la Ley Federal de Agua Limpia, conocidas como las 'Plantas 301(h)". De ser revocadas dichas dispensas, la AAA se verá forzada a realizar inversiones capitales significativas, así agotando los recursos de la AAA que al momento están enfocados en otros esfuerzos más apremiantes, tales como mejorar la calidad de las aguas superficiales y subterráneas que se utilizan como fuentes de agua potable. Además de los requisitos relacionados con las Plantas 301(h) antes mencionadas, en términos generales también es preciso reconocer que son muchas las regulaciones y requisitos ambientales y de salud con los que AAA tiene que cumplir así como responder efectivamente a peticiones y compromisos con las agencias reguladoras pertinentes, tanto federales como locales. Para ello se autoriza a la AAA a realizar los acuerdos, convenios, planes y proyectos que sean necesarios con dichas agencias reguladoras en miras a atender la situación actual de la AAA. Además, más allá de la facultad actual que tiene la AAA de determinar una emergencia para efectos de procedimientos de compras y contratación, mediante esta Ley estamos expandiendo dicha facultad y autorizando a la Junta de Directores de la AAA a declarar todo o parte del sistema en estado de emergencia cuando las circunstancias así lo requieran. Esta facultad va dirigida, entre otras, a poder atender de manera efectiva y con carácter de urgencia aquellas circunstancias críticas y apremiantes de administración, operación o financieras que pueden repercutir en incidencias que afectan el efectivo cumplimiento con las disposiciones ambientales pertinentes, según determine la Junta de Directores. Al facilitar la ejecución efectiva de medidas administrativas, operacionales y de mantenimiento para cumplir con leyes y reglamentos ambientales aplicables, estas disposiciones son cónsonas con el compromiso de la AAA, y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cumplir con los Decretos por Consentimiento entre la AAA y la Agencia de Protección Ambiental Federal. Otorgada esta facultad de declarar estados de emergencia de todo o parte del sistema, la AAA tendrá una herramienta importante para asegurarse de cumplir con los requisitos de las dispensas a las Plantas 301(h) y demás requisitos legales y reglamentarios por lo que se le exhorta a que considere prioritariamente el estado de las Plantas 301(h) y de declararse en estado de emergencia, ejerza todas las medidas necesarias que sus poderes permitan para subsanar el riesgo apremiante sobre estas plantas.
También como mecanismo para facilitar una transición ordenada, y contar con todo el apoyo profesional necesario al devolver la AAA a operación gubernamental después de más de ocho años de operación privada, se autoriza la contratación de empleados y ex-empleados del operador privado y sus afiliadas que trabajaron en asuntos relacionados con el contrato entre la Autoridad y el operador privado durante la vigencia del mismo, y empleados o ex empleados de las Oficinas Ejecutivas de la AAA y se autoriza esa contratación o nombramiento de forma expedita como salvedad a las disposiciones del inciso (e) del Artículo 3.7 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada y a otras restricciones relacionadas a la contratación o nombramiento de personal, incluyendo en el caso de retirados bajo alguna ventana de retiro temprano o tras cumplir la totalidad de años de servicio al gobierno. Esta autorización se limita a un término de hasta dos años. El programa de reclasificación y redistribución nuevo en la AAA se implantará en su totalidad dentro de un período máximo de cinco años de manera que se reduzcan las limitaciones para contratar y mantener el personal profesional del más alto calibre.
Ante la reducción en las obligaciones de la AAA frente al operador privado como consecuencia de la cancelación acordada, se reconoce la reducción del monto de la obligaciones autorizadas a garantizarse por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico bajo el Artículo 7 de la Ley Núm. 95 de 30 de junio de 2002 a nombre de la Autoridad a favor del operador privado. La cantidad de la garantía estimada originalmente fue de aproximadamente $360,000,000 anuales que equivalen al valor de la compensación fija por el servicio anual bajo dicho contrato. Esta cantidad se reduce a $37,500,000 como garantía total a las deudas de la AAA con el operador privado que surjan durante el periodo de la transición. Esta reducción del monto a garantizarse por el Banco en la etapa final de transición se negociará utilizando el instrumento que el Banco y la Autoridad determinen para afianzar la misma. De esa manera, se reduce significativamente el riesgo de repago por el Estado Libre Asociado. Esta medida autoriza también al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a que le conceda un préstamo a AAA por la cantidad total que no exceda de trescientos veinticinco millones (325,000,000) de dólares. El préstamo se utilizará para financiar mejoras capitales, compras de equipo, gastos operacionales, y cualquier otro propósito que la Junta de Directores de la AAA, mediante resolución, entienda que es necesario y conveniente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (c) y (d) y se añaden los
incisos (q), (r) y (s) a la Sección 1 de la Ley Núm. 40 de lro. de mayo de
1945, según enmendada, que leerá como sigue:
"Sección 1.-Título Breve de la Ley - Definiciones.
Esta Ley podrá citarse con el nombre de "Ley de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico".
Los siguientes términos y palabras, según se usan en las Secciones 1 a 21 de esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo que el contexto indique cualquier otro o distinto significado o intención:
(a)
…
…
(e) Sistema Estadual de Acueductos.- Significará todas las plantas, sistemas,
instalaciones o propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad
actual para uso futuro en el proceso para abastecimiento o distribución de agua
o cualquier parte integral de éstas que son poseídas, operadas o controladas
por la Autoridad y abarcará sistemas de abastecimiento de agua, sistemas de
distribución de agua, pantanos, pozos, tomas, caños matrices y laterales,
acueductos, estaciones de bombeo, tanques elevados, plantas de filtros y de
purificación bocas de agua, contadores, válvulas y equipo, mejoras (según se
definen más adelante) a cualquiera de dichas propiedades ya construídas o
adquiridas o que se construyan o adquieran en el futuro y todas las
propiedades, derechos, servidumbres, y franquicias relacionadas con dichas instalaciones
y que la Autoridad considere necesarios o convenientes para el funcionamiento
de las mismas, según se distribuyen a través de las regiones (Metro, Norte,
Sur, Este y Oeste) en las cuales se divide su funcionamiento.
…
(d)
Sistema Estadual de Alcantarillados.- Significará todas las plantas, sistemas,
instalaciones o propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad
actual para uso futuro en el proceso para colección, purificación o disposición
de las aguas servidas que son poseídas, operadas o controladas por la Autoridad
incluyendo desperdicios resultantes de cualquier proceso de industria,
manufacturación, negocio o comercio, o del desarrollo o aprovechamiento de
cualesquiera recursos naturales, o de cualquier parte integral de los mismos, y
abarcará plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, cloacas interceptoras,
colectoras, laterales, tuberías forzadas, líneas troncales y todo accesorio y
equipo, mejoras (según se definen más adelante) a cualquiera de dichas
propiedades ya construídas o adquiridas o que se construyan o adquieran en el
futuro y todas las propiedades, derechos, servidumbres, y franquicias
relacionadas con dichas instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o
convenientes para el funcionamiento de las mismas, según se distribuyen a
través de las regiones (Metro, Norte, Sur, Este y Oeste) en las cuales se
divide su funcionamiento.
(q) "Director Ejecutivo de Infraestructura"- Significará la persona
que ocupa el cargo de Director Ejecutivo de Infraestructura conforme las
disposiciones de la Sección 3 de esta Ley."
(r) "Director Ejecutivo Regional V - Significará la persona que ocupa el cargo de Director Ejecutivo Regional conforme a las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley."
(s) "Oficinas Ejecutivas" - Significará los cargos, puestos y empleados existentes o pasados nombrados a partir de 1ro. de julio de 2002 para la supervisión del operador privado de conformidad con la Ley Núm. 95 de 30 de junio de 2002."
Artículo 2.-Se enmienda el primer párrafo y los incisos (a) y (c), se corrige la numeración del inciso (g) como el inciso (f), se enmienda el reenumerado inciso (f), se añaden nuevos incisos (g), (h), (i) y (J) y se renumeran los incisos (h) al (m) para convertirse en los incisos (k) al (p), de la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1ro. de mayo de 1945, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Sección 3.- Junta de Directores; Oficiales Ejecutivos; Operadores Privados.
Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinara por una Junta de Directores, en adelante la Junta, que se compondrá de nueve (9) miembros, de los cuales cinco (5) serán ciudadanos particulares, quienes ocuparán el cargo de Director Independiente, y dos (2) serán el Director Ejecutivo de la Asociación de Alcaldes y el Director Ejecutivo de la Federación de Alcaldes. Los Directores Independientes serán nombrados por el Gobernador(a) con el consejo y consentimiento del Senado. Las personas seleccionadas para ocupar la posición de Director Independiente deberán ser personas de buena reputación y de reconocida experiencia en asuntos empresariales o profesionales y, excepto por la posición de Presidente Ejecutivo de la Autoridad, la cual podrá ser ocupada por un Director Independiente, dichas personas seleccionadas no podrán ser empleados o funcionarios de la Autoridad o su Junta ni persona alguna que esté relacionada directamente con las uniones de la Autoridad. Los restantes dos (2) miembros serán el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico, y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, quienes serán miembros ex-officio de la Junta. Tanto los miembros ex officio como los representantes de los municipios ocuparán el cargo de Director Gubernamental.
(a) Dos (2) de los Directores Independientes serán nombrados por un término inicial de un (1) año; dos (2) serán nombrados por un término inicial de dos (2) años; y uno (1) será nombrado por un término inicial de tres (3) años. Los dos (2) representantes de los municipios serán nombrados, uno (1) por un término de cuatro (4) años y el otro por el término de cinco (5) años. Según expire el término inicial de cada Director Independiente, su sucesor será nombrado conforme con lo dispuesto en esta Sección por un término de cinco (5) años. A partir de terminar el primer término de nombramiento de cinco (5) años de los Directores Independientes, la composición de la Junta, tomando en cuenta a los Directores Independientes y los Directores representantes de los Municipios, deberá incluir representación de cada una de las cinco (5) Regiones reconocidas en esta Ley. El Director Independiente y los representantes de los municipios cuyo término expire continuará en función hasta tanto su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo, cuyo nombramiento deberá completarse dentro de los noventa (90) días de la expiración del nombramiento del predecesor.
(b) …
(c) Cinco (5) de los miembros de la Junta o, en caso de haber vacantes en la Junta,
una mayoría de los miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los
negocios de ésta, y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se
tomará por voto afirmativo de no menos de cinco miembros.
No obstante, las siguientes acciones tendrán que ser aprobadas por no menos de seis (6) miembros de la Junta:
1 ….
2. …
3. el nombramiento, previa recomendación del Presidente Ejecutivo de la
Autoridad, y la remoción y determinación de compensación de cualquier oficial
ejecutivo de la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
…
9. …
A menos que el reglamento de la Autoridad lo prohíba o restrinja, cualquier
acción que fuere necesaria tomar en cualquier reunión de la Junta o cualquier
comité de ésta, salvo para las acciones que requerirán la aprobación de no
menos de seis (6) miembros de la Junta, podrá ser autorizada sin que medie una
reunión siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de ésta, según
sea el caso, den su consentimiento por escrito a dicha acción, documento que
formará parte de las actas de la Junta o del comité de ésta, según sea el caso.
.. .
(d) ...
(e) …
(f) La Autoridad tendrá los cargos de oficiales ejecutivos que cree la Junta. Los oficiales ejecutivos de la Autoridad serán aquellos nombrados por la Junta para ocupar los cargos de oficiales ejecutivos. Los oficiales ejecutivos incluirán a un Presidente Ejecutivo quien será el principal oficial de la Autoridad, a un Director Ejecutivo de Infraestructura y los cinco (5) Directores Ejecutivos Regionales, de las Regiones Metro, Norte, Sur, Este y Oeste cuyas funciones principales se establecen más adelante, además de las que les delegue la Junta, y serán nombrados por la Junta y supervisados por el Presidente Ejecutivo. La Junta podrá crear en el futuro cargos adicionales de oficiales ejecutivos de la Autoridad, en función de la estructura gerencial descentralizada que se adopta en esta Ley y según las necesidades de la Autoridad así lo requieran. Las condiciones de nombramiento y de remoción del Presidente Ejecutivo, de los Directores Ejecutivos Regionales y del Director Ejecutivo de Infraestructura, según se disponen más adelante, así como el término de dichos nombramientos, serán por seis años. Estas condiciones y términos excluyen al Presidente Ejecutivo en funciones al momento de la aprobación de esta Ley. Los nombramientos del Presidente Ejecutivo (excluyendo al Presidente Ejecutivo en funciones al momento de la aprobación de esta Ley), de los Directores Ejecutivos Regionales y del Director Ejecutivo de Infraestructura, podrán disponer, sin que esto se entienda como una limitación, lo siguiente:
(1) los deberes, funciones, obligaciones y facultades delegadas por la Junta a cada uno, además de las dispuestas más adelante; disponiéndose que la Junta no podrá delegar la función de aprobar todo a parte de cualquier convenio colectivo con las uniones que representen a los empleados de la Autoridad ni las restantes funciones enumeradas en los incisos (e), (k), y (n) de ésta Sección;
(2) un término de
seis (6) años, sujeto a remoción o cancelación previo a la expiración de dicho
término por causa de incumplimiento de sus obligaciones o por alguna de las
causas por las cuales puede ser destituido de su cargo, según se dispone más
adelante; y
(3) la compensación económica a pagar durante el período de su nombramiento, la
cual podrá incluir beneficios marginales y bonificaciones que faciliten el
reclutamiento de profesionales del más alto calibre.
(g) Funciones de cada Director Ejecutivo Regional:
(i) Será responsable de administrar y supervisar todos los activos y empleados del Sistema Estadual de Acueductos y del Sistema Estadual de Alcantarillados dentro de su región;
(ii) diseñará y presentará para evaluación y aprobación del Presidente Ejecutivo y luego de la Junta, el presupuesto anual de su región. Una vez aprobado, estará a cargo de administrar dicho presupuesto en coordinación con el Presidente Ejecutivo;
(iii) someterá al Director Ejecutivo de Infraestructura, a través del Presidente Ejecutivo, las necesidades de mejoras capitales que identifique en su región, en orden de prioridad, para que dichas necesidades se incorporen en el Programa de Mejoras Capitales a corto y largo plazo;
(iv) se reunirá con los funcionarios electos de su región para atender reclamos y necesidades de los ciudadanos;
(v) someterá un informe a cada Alcalde de su
Región y a la Asamblea Legislativa en o antes del 15 de febrero y el 15 de agosto
de cada año; y
(vi) tendrán además todos los deberes, poderes y facultades que le sean delegadas por la Junta, en función de la estructura gerencial descentralizada que se adopta en esta Ley y según las necesidades de la Autoridad así lo requieran, salvo que la Junta no podrá delegarle las funciones referidas en el inciso (1) del párrafo (f) de esta Sección 3.
(h) Funciones del Director Ejecutivo de Infraestructura:
(i) Confeccionará, en coordinación con los Directores Ejecutivos Regionales, un Programa de Mejoras Capitales que atienda las necesidades del sistema a corto y largo plazo, y a través del Presidente Ejecutivo, presentará dicho Programa para la aprobación de la Junta de Directores;
(ii) administrará y ejecutará dicho Programa de Mejoras Capitales según las prioridades que establezca la Junta y según el presupuesto e itinerario dispuesto para cada obra de este Programa;
(iii) se reunirá con funcionarios electos para atender reclamos y necesidades de los ciudadanos;
(iv) someterá un informe a la Asamblea Legislativa en o antes del 15 de febrero de cada año y el 15 de agosto de cada año; y
(V) tendrá además todos los deberes, poderes y
facultades que le sean delegadas por la Junta, en función de la estructura
gerencia descentralizada que se adopta en esta Ley y según las necesidades de
la Autoridad así lo requieran, salvo que la Junta no podrá delegarle las
funciones referidas en el inciso (1) del párrafo (f) de esta Sección 3.
(i) Los restantes oficiales ejecutivos de la Autoridad ejercerán los deberes y obligaciones inherentes a sus cargos y aquellos otros deberes que la Junta establezca. A menos que la Junta determine otra cosa, los oficiales ejecutivos nombrados por la Junta podrán delegar en otras personas la facultad de sustituirlos durante cualquier período de ausencia justificada, según determine este concepto la Junta mediante reglamento.
(j) El Presidente Ejecutivo, el Director Ejecutivo de Infraestructura y los Directores Ejecutivos Regionales de la Autoridad no podrán:
(1) aportar dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones, candidatos o partidos políticos;
(2) desempeñar o hacer campaña para ocupar cargo alguno en la dirección u organización de un partido político ni postularse para un cargo público electivo; o
(3) participar ni colaborar, directa o indirectamente, en campaña política de clase alguna, o en eventos de naturaleza político partidista.
El Presidente Ejecutivo, el Director Ejecutivo de Infraestructura y los Directores Ejecutivos Regionales de la Autoridad podrán ser destituidos de sus cargos por la Junta sólo por las siguientes causas:
(1) conducta inmoral, ¡lícita o que viole las prohibiciones dispuestas en esta Ley;
(2) incompetencia, inhabilidad profesional manifiesta o negligencia en el desempeño de sus funciones y deberes;
(3) la convicción por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral;
(4) abuso manifiesto de la autoridad o la discreción que le confieren ésta u otras leyes; o
(5) abandono de sus deberes.
También podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o
mental para ejercer sus funciones esenciales, Esta separación por no poder
desempeñar las funciones esenciales del puesto no se considerará una
destitución.
(k) Cuando la Junta de Directores evalúe la composición o modificación de las regiones iniciales, dispuestas en esta Ley, en cuanto a la delimitación de éstas o la creación de nuevas regiones, ésta tomará en cuenta los siguientes elementos en dicho análisis y se tomarán en conjunto, dentro de las circunstancias, al momento de hacer la determinación final:
(1) conectividad de los sistemas de transmisión de agua, localización de las
cuencas hidrográficas y análisis del mejor uso de dichos recursos;
(2) activos y estado de dichos activos en el Sistema Estadual de Acueductos y
en el Sistema Estadual de Alcantarillados;
(3) necesidades de mejoras en el Sistema Estadual de Acueductos y en el Sistema
Estadual de Alcantarillados;
(4) longitud de la red y tamaño del área de servicio que compone la región bajo
análisis;
(5) densidad poblacional y número de clientes actuales proyectados a corto,
mediano y largo plazo en la región;
(6) proyectos propuestos para la región dentro del Programa de Mejoras Capitales
y demás planes estratégico que desarrolle la Junta;
(7) determinaciones de incumplimiento y órdenes de las agencias reguladoras
ambientales y de salud; y
(8) análisis de costo-beneficio de operar la región según existe y
costo-beneficio de operar la potencial región en estudio bajo la propuesta
modificación.
La Junta determinará el peso que otorgará a cada uno de los anteriores criterios, u otros que a su juicio deba sopesar, al momento de tomar decisiones sobre las delimitaciones de las regiones. Una vez la Junta concluya cualquier evaluación sobre modificaciones a las regiones, someterá para aprobación de la Asamblea Legislativa las determinaciones junto con un informe que demuestre el estudio realizado en que basa la Junta sus conclusiones. La determinación de la Junta sobre la nueva composición de las regiones se tendrá por aprobada si la Asamblea Legislativa, mediante Resolución Conjunta, la aprueba según sometida por la Junta. La Asamblea Legislativa deberá aprobar, o rechazar por Resolución Conjunta en un término no mayor de noventa (90) días de Sesión Ordinaria. De no tomar acción dentro de dicho término, la determinación de la Junta se considerará aprobada. La Autoridad deberá someter su primer plan de reorganización de regiones a la Asamblea Legislativa en o antes del Iro. de junio de 2004 para su consideración y aprobación según antes dispuesto. Las cinco (5) regiones iniciales que por la presente Ley se crean son la Región Metro, Región Norte, Región Sur, Región Este y Región Oeste. El estudio a presentarse a esta Asamblea Legislativa el 1 de junio de 2004 deberá incluir la propuesta delimitación de dichas regiones.
(l) …
(m) …
(n) …
(o) …
(p) …
….”
Artículo 3.-Se añade un inciso (p) y un inciso (q) a la
Sección 4 de la Ley Núm. 40 de Iro. de mayo de 1945, según enmendada, que
leerán como sigue:
"Sección 4.- Fines y Poderes
…
(a) ….
….
(p) Llevar a cabo
acuerdos, convenios, planes, proyectos, incluyendo acuerdos de delegación o co-gerencia,
entre otros, con las agencias reguladoras ambientales y de salud, tanto a
nivel federal como a nivel local, incluyendo la Agencia de Protección Ambiental
Federal.
(q) Cuando circunstancias graves de administración, operación, financieras o de
dificultad para el cumplimiento ambiental y de salud reglamentarios así lo
requieran a juicio de la Junta, ésta hará una declaración de Estado de
Emergencia de la totalidad o parte del sistema de acueductos y alcantarillados
mediante resolución a esos efectos y una vez ratificada dicha resolución por el
Gobernador(a), la Junta podrá tomar todas las medidas que a juicio de la Junta
sean necesarias para lograr que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o
parte de ésta, salga de tal estado de emergencia de la manera más expedita
posible. Este procedimiento de declaración de Estado de Emergencia no será
necesario para la determinación de una emergencia operacional por parte de la gerencia
a los efectos de la Sección 11, de esta Ley aunque una declaración de Estado de
Emergencia bajo el presente inciso (q) sí constituirá causa para activar los
procedimientos permitidos bajo dicha Sección IV'
Artículo 4.-Se enmiendan los incisos 5 y 6 así como el penúltimo párrafo, de la Sección 11 de la Ley Núm. 40 de lro. de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 11. -Contratos de Construcción y Compra
Todas las compras y contratos de suministro o servicio, excepto servicios personales que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de sus obras, deberán hacerse mediante subasta. Disponiéndose, que cuando el gasto estimado para la adquisición o ejecución de la obra no exceda de veinte mil (20,000) dólares, podrá efectuarse tal gasto sin mediar anuncio de subasta.
No
será necesario, sin embargo, una subasta cuando:
(1) Una emergencia requiera entrega inmediata de materiales, efectos equipo, o
la ejecución de servicios; o
(2) …
(3) …
(4) …
(5) sean gastos del Programa de Mejoras Permanentes o relacionados con la operación
y mantenimiento de plantas de tratamiento que no excedan de doscientos mil
(200,000) dólares en caso de adquisiciones o que no excedan de quinientos mil
(500,000) dólares cuando se trata de ejecución de obra, en cuyos casos, la
Autoridad solicitará cotizaciones escritas de por lo menos tres (3) fuentes de
suministro, previamente cualificadas conforme a la Ley Núm. 164 de
23 de julio de 1974, según
enmendada, si las hubiere; o
(6) cuando la Autoridad haya celebrado dos (2) subastas con idénticas en especificaciones, términos y condiciones dentro de un período no mayor de seis (6) meses y hayan sido declaradas desiertas por falta de participación.
En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma usual y corriente en los negocios. La Autoridad se reservará el derecho de adjudicar la buena pro en una subasta pública a base de otras consideraciones distintas a la de precio.
La Autoridad estará exenta de cumplir con el requisito de subasta pública y licitación para la adjudicación de contratos de construcción, compras u otros contratos cuando por situación de emergencia se estime que es necesario y conveniente a los fines de proteger la vida o salud de los residentes de Puerto Rico o para evitar incumplimientos ambientales que pudieran dar lugar a la imposición de multas, así como para cumplir con los fines públicos de esta Ley, y así lo autorice la Junta en cada caso en particular mediante resolución al efecto. En dicha resolución, se expresarán las circunstancias que justifican que la Autoridad quede exenta del requisito de subasta. Copia de dicha resolución deberá presentarse en la Secretaría de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la aprobación de dicha resolución por la Junta.
…”
Artículo 5. Autorización especial temporera
La Junta podrá autorizar al Presidente Ejecutivo a contratar o nombrar para los puestos o funciones que el Presidente Ejecutivo estime necesarios todos o algunos de los empleados o ex empleados del operador privado o sus afiliadas, incluyendo entre ellos aquellos empleados retirados de la Autoridad por retiro temprano gubernamental o tras años de servicio en el gobierno, y a los empleados o ex empleados de las Oficinas Ejecutivas, según más adelante se dispone. A esos efectos, la Junta podrá autorizar al Presidente Ejecutivo a nombrarles o contratarles de tiempo en tiempo para ocupar cargos, puestos o funciones de oficiales ejecutivos o empleados ejecutivos u otros servicios profesionales, de conformidad con la estructura gerencial que se adopta en esta Ley y bajo aquellas condiciones o términos que la Autoridad estime apropiados o necesarios, para su contratación que podrá incluir otorgarles beneficios marginales similares a los que gozan al momento de la aprobación de esta Ley, excluyendo gastos personales, residencia, educación de los hijos y viajes personales al exterior. Con el fin apremiante de asegurar una efectiva transición del operador privado a la Autoridad y dar continuidad a sus operaciones sin afectar el servicio, y por el término máximo dispuesto más adelante, por la presente expresamente se le autoriza a la Autoridad a efectuar las contrataciones y nombramientos antes señalados como salvedad a lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 3.7 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, al Artículo 15 de la Ley Núm. 174 de 12 de agosto de 2000, así como a las disposiciones relacionadas al reclutamiento y contratación de personal gubernamental y de retirados que se imponen bajo ley, reglamento, guía o circular (particularmente bajo las disposiciones de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959) que pueda impedirle a la Autoridad una expedita contratación o nombramiento de estos recursos que trabajaron en asuntos relacionados al contrato con el operador privado durante la vigencia del mismo. Los empleados acogidos a los beneficios del Sistema de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que estén disfrutando del retiro al momento de contratación bajo las salvedades referidas en este Artículo, no cotizarán nuevamente para el Sistema de Retiro mientras estén ejerciendo las funciones aquí autorizadas. Las salvedades que se disponen en este párrafo sobre el procedimiento de contratación o nombramiento de los referidos recursos humanos profesionales necesarios se extenderán durante un período de no más de dos (2) años a partir de la fecha de aprobación de esta Ley o cuando se implante un nuevo Plan de Reclasificación y Retribución, para lo cual la Autoridad contará con un período máximo de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta Ley. No obstante lo anterior, no podrá nombrarse como oficial ejecutivo a persona alguna que haya ocupado el cargo de Presidente Ejecutivo de la Autoridad hasta tanto hayan transcurrido dos (2) años de haber cesado sus funciones como tal. La Autoridad someterá informes anuales a la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos (OCALARH), y utilizará su asesoramiento, sobre el manejo de los recursos cuya contratación o nombramiento se autorizan durante el período dispuesto en esta sección y el avance hacia la creación de puestos y clases necesarias para la integración de dichas funciones en la estructura gerencial de confianza y de carrera de la Autoridad, según sea pertinente, antes de la conclusión del período de los cinco (5) años aquí dispuesto.
Artículo 6.-Autorización para préstamo.
(a) Se reduce el monto de la autorización otorgada al Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico bajo el Artículo 7 de la Ley Núm. 95 de 30 de junio de 2002,
para garantizar a nombre de la Autoridad las cantidades por pagar al operador
privado hasta que finalice el periodo de transición necesario. La cantidad de
la garantía reducida permitida no excederá los "$37.5 millones". Los
restantes términos y condiciones del instrumento que haya ejecutado el Banco
con el operador privado y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados bajo la
autorización original otorgada se negociarán o permanecerán inalterados a
discreción del Banco y éste determinará junto con la Autoridad el instrumento que
utilizarán para afianzar la misma, ya sea garantía, carta de crédito o cualquier
instrumento similar o equivalente.
(b) También se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a concederle un préstamo a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados por aquella cantidad que determine la Junta de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y que no exceda de trescientos millones (300,000,000) de dólares, el producto del cual será utilizado para mejoras capitales, compras de equipo, gastos operacionales, y cualquier otro propósito que la Junta de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, mediante resolución, entienda que es necesario y conveniente. Además, se le autoriza al Banco a expandir la línea de crédito con fondos adicionales a los trescientos millones (300,000,000) de dólares antes señalados hasta un máximo de veinticinco millones (25,000,000) de dólares, para la compra de generadores de energía eléctrica y/o para proyectos alternos dirigidos a atender las situaciones de fallas eléctricas en las plantas de filtración y estaciones de bombeo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados tendrá que preparar y someter al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en enero de 2005, y posteriormente cada año según el plan vaya evolucionando y desarrollándose, un informe sobre un plan de reestructuración y readiestramiento de todo el personal de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados que la Autoridad deberá implementar. Este informe también incluirá el plan para el desarrollo e implementación de la nueva estructura gerencial así como el desarrollo del Plan de Clasificación y Retribución para toda la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley. El fin de estos planes ha de ser reducir gradualmente el número de empleados sin la necesidad de despidos y así deberá constar en los informes. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico no podrá hacer desembolsos sobre la línea de crédito aprobada en esta Ley, después de enero de 2005 si a su juicio concluye que de los informes sometidos después de esa fecha no se desprende que ha habido progreso en los planes antes señalados. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico notificará a la Asamblea Legislativa de dicha conclusión.
(c) El Secretario de Hacienda garantizará el repago de las cantidades adeudadas por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (incluyendo principal, intereses y cualquier otro pago relacionado con dicho(s) préstamo(s» que obtenga la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico según disponen los Artículos 5(a) y (b).
(d) El principal, los intereses y cualquier otro pago que tuviera que hacer la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados bajo el préstamo aquí autorizado se repagará por la Autoridad, o en su defecto por el Secretario de Hacienda de asignaciones presupuestarias a base de veinte millones (20,000,000) de dólares anuales comenzando en el año fiscal 2007- 2008, sujeto a que, de tener los medios, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados podrá comenzar a repagar dicho préstamo antes del año fiscal 2007-2008. Los intereses se capitalizarán a la tasa negociada por las partes desde el desembolso inicial hasta el primer pago.
Artículo 7.-El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, con la colaboración de las instituciones universitarias privadas y públicas del país, así como con cualquier otra entidad con competencia sobre temas de planificación y administración presentará a la Asamblea Legislativa, dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley, un informe detallando recomendaciones sobre cómo el Sistema Estadual de Acueductos y el Sistema Estadual de Alcantarillados debe ser operado y administrado.
Artículo 8.-Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 40 de 1ro. de mayo de 1945, según enmendada, a los fines de que se lea como sigue:
"Sección 10. Cesión de bienes públicos.
El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico así como de cualquier municipio, agencia, o instrumentalidad del mismo, que haya sido adquirida con anterioridad a la vigencia de esta ley o que se adquiera en el futuro, que se considere necesaria o conveniente a los fines de la Autoridad, podrá ser transferido a esta Autoridad por el funcionario a cargo de tal propiedad o que tenga jurisdicción sobre la misma, de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Consejo de Secretarios.
La Autoridad tendrá el derecho y la facultad para construir o situar cualquier parte o partes de cualquiera de sus obras, proyectos, empresas, o propiedad, y operar, mantener, y extender las mismas, a través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de cualquier calle, vía pública o cualesquiera terrenos que sean actualmente, o puedan ser en adelante, propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier municipalidad o subdivisión política del mismo sin obtener franquicia alguna u otro permiso al efecto, pero deberá obtener el consentimiento del Secretario de Transportación y Obras Públicas cuando se trate de construcciones que afecten terrenos públicos y carreteras bajo su jurisdicción. La Autoridad restaurará calles, vías públicas o terrenos estén éstas o no bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado o de algún gobierno municipal de modo que queden en la condición o estado en que se hallaban al comenzarse las obras y no usará las mismas en forma en que menoscabe innecesariamente su utilidad.
Cuando fuere necesaria la relocalización de instalaciones de la Autoridad ubicadas en la vía pública o en cualquier otro lugar, por razón, o como resultado 0 consecuencia de la ejecución de una obra pública, a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas o de otra agencia gubernamental, el coste de tal relocalización se considerará como parte del gasto que acarrea tal obra pública y será satisfecho o reembolsado a dicha Autoridad por la agencia a quien corresponda, según el sistema en vigor respecto a los pagos pertenecientes a la ejecución de una obra pública; Disponiéndose, que cuando el gobierno federal pueda hacer alguna aportación para cubrir tales gastos de relocalización, se cumplirá con los requisitos que hagan posible tal aportación; y, Disponiéndose, además, que si la relocalización se aprovechara para una mejora o ampliación del sistema afectado, la Autoridad se hará cargo del costo adicional resultante.
La Autoridad establecerá y mantendrá al menos una brigada de reparaciones menores por cada tres (3) municipios en cada región, sujeto a que su establecimiento y mantenimiento esté conforme con el nuevo Plan de Reclasificación y Retribución que se adopte a partir del 1ro. de enero de 2004.
Se autoriza a la Autoridad y a los municipios del País a suscribir convenios de cooperación para que estos últimos efectúen y financien, sujeto a reembolso por la Autoridad, mejoras capitales que formarían parte del sistema de Acueductos y Alcantarillados de la Autoridad. Estos convenios se efectuarán tomando como base el análisis de necesidad y alcance que determine la Autoridad sobre los proyectos a construirse por los Municipios, así como los proyectos comprendidos en el Plan de Mejoras Capitales y las condiciones para que la Autoridad pueda incorporar el proyecto a su Sistema Estadual de Acueductos o su Sistema Estadual de Alcantarillados, según sea el caso.
Cuando un gobierno municipal solicite por escrito una declaración de "estado de urgencia limitada" sobre los servicios de, suministro de agua potable en su término municipal, la Autoridad deberá, dentro de los quince (15) días laborables siguientes, notificar una declaración de aceptación o rechazo a la misma. Si no se emite dicha declaración dentro del término, se entenderá como un reconocimiento del estado de urgencia limitada. En caso de coincidir con la solicitud del Gobierno Municipal o habiéndose reconocido el estado de urgencia limitada, la Autoridad deberá establecer un Plan de Manejo de Urgencia dentro del término improrrogable de treinta (30) días laborables a partir de la aceptación por parte de la Autoridad.
Si la Autoridad falla en emitir el correspondiente plan de manejo dentro del término dispuesto, se faculta a los gobiernos municipales del Estado Libre Asociado, sujeto a los términos aquí contenidos, a realizar obras limitadas de infraestructura, o de reparación y mantenimiento para mejorar los servicios de acueductos y alcantarillados en su territorio municipal de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables al municipio correspondiente y aquellas leyes y reglamentos que de haber efectuado la obra la Autoridad le hubiesen aplicado a ésta, tales como las leyes y reglamentos de protección ambiental. Los gastos directos incurridos por los gobiernos municipales en estas obras serán reembolsados por la Autoridad.
Para propósitos de esta Ley, un "estado de urgencia limitada" ocurrirá cuando una comunidad o sector dentro de un término municipal no haya recibido servicio de agua o haya recibido un ser-vicio de forma interrumpida o insalubre durante un período de treinta (30) días laborables o más sin que la solución del asunto haya sido iniciada por la Autoridad.
En circunstancias en que facilidades de la Autoridad requieran reparaciones u otros trabajos de mantenimiento, que no constituyan mejoras capitales, que no se consideren como un estado de urgencia limitada, y que estén causando perjuicios a ciudadanos, el municipio afectado podrá efectuar la reparación o el trabajo de mantenimiento necesario, sin la necesidad de previo convenio con la Autoridad, sólo en las siguientes circunstancias:
i. si luego de transcurridos treinta (30) días laborables desde notificada por escrito la situación al Presidente Ejecutivo y al Director Regional correspondiente, la Autoridad no ha procedido a reparar o efectuar los trabajos requeridos.
Tanto en el caso de trabajos urgentes de reparación y mantenimiento por
parte de los municipios, como en casos en que existan convenios para la
realización de obras de capital, según dispuesto anteriormente, los municipios
podrán requerir a. la Autoridad, y la misma vendrá obligada a pagar, el
reembolso de los costos directos de los trabajos realizados.
En caso de trabajos de reparaciones o mantenimiento, la Autoridad deberá
reembolsar los gastos directos incurridos por los gobiernos municipales dentro
de cuarenta y cinco (45) días laborables de haberse certificado por el gobierno
municipal el gasto incurrido.
Los municipios serán responsables de cumplir con las leyes y reglamentos ambientales y de salud en relación con los trabajos y reparaciones que éstos realicen, así como de cualquier costo o daños reclamados por terceros o penalidad impuesta a la Autoridad por violaciones en las facilidades o por negligencia en la ejecución de las obras como consecuencia de los trabajos realizados por los municipios."
Artículo 9. -Separabilidad. Si cualquier artículo, inciso, cláusula, párrafo, subpárrafo o cualquier otra parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia emitida a estos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley y sus efectos estarán limitados al artículo, inciso, cláusula, párrafo, subpárrafo o parte de esta Ley que fuere declarada inconstitucional.
Artículo 10.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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