Ley Núm. 96 del año 2004


(P. de la C. 2576), 2004, ley 96

 

Para enmendar los Arts. 3.11, 4.1 y 4.3 de la Ley Núm. 54 de 1989: Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica

Ley Núm. 96 de 23 de abril de 2004

 

Para enmendar los Artículos 3.11, 4.1, 4.2 y 4.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" a los fines de redenominar la Comisión de Asuntos de la Mujer, como Oficina de la Procuradora de las Mujeres.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001 creó la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, con el propósito de atender los derechos de las mujeres con más eficacia y de forma más efectiva en nuestra sociedad. Esta oficina se creó para tener m organismo con suficiente autonomía y facultades plenas de fiscalización, investigación y adjudicación para garantizar el respeto por los derechos de las mujeres y el cumplimiento de las políticas existentes. Dicha oficina sustituyó a la Comisión de Asuntos de la Mujer.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISIATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada para que lea como sigue:

 

         "Artículo 3.11.‑Preparación de Informes

 

Siempre que un oficial del orden público intervenga en un incidente de violencia doméstica deberá preparar un informe escrito sobre el mismo. Dicho informe contendrá las alegaciones de las personas involucradas y los testigos, el tipo de investigación realizada y la toma en que se dispuso del incidente

 

En dicho informe, el oficial del orden público incluirá cualquier manifestación de la víctima en cuanto a la frecuencia y severidad de incidentes de violencia doméstica anteriores y sobre el número de veces que ha acudido a la Policía o ante cualquier entidad privada, pública o persona particular para reclamar ayuda.

 

Este informe deberá ser preparado para toda intervención aunque no se radiquen cargos criminales contra el alegado agresor. Los mismos se mantendrán separados de informes sobre incidentes de otra naturaleza.

 

El Superintendente de la Policía deberá establecer un sistema de recopilación de información que permita mantener copia de cada informe de intervención en el cuartel donde se genera y que facilite la recopilación centralizada de los mismos en la División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico.

 

La División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención preparado al amparo de esta sección. recopilará la información contenida en los mismos y preparará anualmente un informe estadístico público sobre los incidentes de violencia doméstica en Puerto Rico. Copia de este informe se enviará a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.

 

El Superintendente de la Policía establecerá normas para garantizar la confidencialidad en torno a la identidad de las personas involucradas en los incidentes de violencia doméstica.”

 

Artículo 2.‑ Se enmienda el Arríenlo 4.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

         "Artículo 4.1 ‑Medidas para prevenir

 

La Oficina de la Procuradora de las Mujeres, creada por la Ley Núm. 20 de 11 de abril de 200 1, y en armonía con la política pública enunciada en esta Ley, será responsable de:

 

(a) …

 

(j)  Evaluar el progreso en la implantación de esta ley y someter informes anuales al Gobernador (a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa.

 

(l) …”

 

Artículo 3.‑ Se enmienda el Artículo 4,2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

           "Artículo 4.2. ‑Confidencialidad de comunicaciones

 

La Oficina de la Procuradora de las Mujeres tomará medidas para garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y de la información que reciba de sus clientes en el curso de la prestación de servicios para prevenir e intervenir con víctimas de violencia doméstica. Toda comunicación entre las personas atendidas en la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y el personal de ésta, será privilegiada y estará protegida por el privilegio de confidencialidad establecido en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico."

 

Artículo 4.‑ Se enmienda el Artículo 4‑3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 4.3. ‑Colaboración de agencias gubernamentales

 

Se autoriza a los departamentos, oficinas, negociados, comisiones, juntas, administraciones, consejos, corporaciones públicas y subsidiarias de éstas y demás agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a proveer a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres los servicios y recursos económicos, de personal, materiales, equipo y facilidades que ésta les solicite para realizar y cumplir con los deberes y funciones que se le han asignado en esta Ley, Tal facultad se ejercerá con sujeción a las disposiciones de ley que rijan dichas, agencias públicas y a la aprobación del jefe ejecutivo de la misma. "

 

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de la fecha de su aprobación

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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