Ley Núm. 99 del año 2004
(P. de la C. 3472), 2004, ley 99
(Reconsiderado)
Ley para añadir secciones 1012B y 1018A, añadir párrafo y enmiendas al Código de Rentas Internas de 1994
Para añadir las Secciones 1012B y 1018A, añadir el párrafo (9) al apartado (b), enmendar el párrafo (1) del apartado (c) y enmendar el apartado (e) de la Sección 1112, enmendar la Sección 1202 y añadir un apartado (e) a la Sección 1361 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", con el propósito de reducir la tasa contributiva en ciertas anualidades, imponer una contribución adicional sobre el balance de las cuentas separadas de las compañías de seguro de vida, eximir de contribución a ciertas permutas de pólizas de seguro, establecer el tratamiento contributivo de las cuentas separadas establecidas por una compañía aseguradora y para proveer un método de elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas en un Contrato de Anualidad Variable.
Luego de analizar los Artículos 13.290 a 13.350 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A, sec. 1329 a 1335, en los que se autorizan a las compañías aseguradoras con licencia en Puerto Rico a crear cuentas de depósito separadas, a los efectos de proveer unas garantías adicionales a sus asegurados en contratos variables. Hemos encontrado que las disposiciones de nuestro Código, respecto a los activos de cuentas separadas no especifican con meridiana claridad, que dichos activos de cuentas separadas, no deberán responder por obligaciones que surjan de otros negocios del asegurador no relacionados con dichas cuentas separadas. Nuestra Ley no establece claramente el trato que deberán recibir nuestros contribuyentes ante actos de irresponsabilidad en los que el asegurador pueda poner en riesgo su solvencia.
El historial legislativo del Proyecto del Senado Núm. 298, que se convirtiera en la Ley Núm. 28 de 29 de mayo de 1984, según consta en el Informe Conjunto de 30 de abril de 1984, de la entonces Comisión de lo Jurídico Civil de dicho Cuerpo y la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes reflejan la intención del legislador de exonerar los ingresos y ganancias o pérdidas, realizada o sin realizar, de los activos colocados en dichas cuentas separadas, con la intención de que los mismos no fueran afectados por otros ingresos, ganancias o pérdidas atribuibles a las compañías aseguradoras.
Esta Asamblea Legislativa propone enmendar la Sección 1112 del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994" (el "Código de Puerto Rico"), para eximir de contribución a ciertas permutas de pólizas de seguro en forma similar a como se permite bajo la Sección 1035 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos (el "Código Federal").
A través de los años, el Código de Puerto Rico, el cual se deriva del Código Federal adoptado en 1939, ha sido modernizado y se le han introducido muchos de los nuevos conceptos y desarrollos que ha tenido el Código Federal. Sin embargo, las disposiciones de la Sección 1035 del Código Federal, las cuales se introdujeron en el año 1954, nunca se adoptaron en Puerto Rico.
A través de los últimos años, la venta de pólizas de seguro de vida y anualidades han tenido un gran desarrollo en Puerto Rico y este tipo de disposición resulta necesaria a fin de reconocer que el cambio de una póliza de seguros, por otra no debe considerarse como una transacción mediante la cual el dueño de la póliza realiza ganancias o ingresos sujetos a contribución sobre ingresos bajo el Código de Puerto Rico al igual que bajo el Código Federal. Además, con el propósito de incentivar a las compañías aseguradoras nativas a que ofrezcan productos de seguros que fomenten la acumulación de ahorros para el retiro se propone modificar la tributación de los ingresos acumulados en cuentas separadas mantenidas para beneficio de los asegurados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. -Se añade la Sección 1012B a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1012B. - Contribución Especial sobre Anualidades Variables en Cuentas Separadas.
(a) Imposición de Contribución- Al radicar su planilla de contribución sobre ingresos
el contribuyente podrá elegir tratar el monto de la Suma Global que sea
incluible en el ingreso bruto como una ganancia de capital a largo plazo sujeta
a la tasa de veinte (20) porciento de la sección 1014.
(b) Definiciones
(i) Suma Global - Para los únicos fines de esta Sección el término "Suma
Global" significa cantidades pagaderas durante el mismo año contributivo
bajo un Contrato de Anualidades Variables emitido por una Compañía de Seguro
Elegible.
(ii) Compañía de Seguro Elegible - Para los únicos fines de esta Sección el término "Compañía de Seguro Elegible" significa una compañía de seguro organizada bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autorizada como tal por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, o una compañía de seguro extranjera debidamente autorizada a llevar a cabo el negocio de seguros por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico cuando no menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto derivado durante el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha del pago de la anualidad o pago periódico elegible constituya ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.
(iii) Contrato de Anualidad Variable - Para los únicos fines de esta Sección el término "Contrato de Anualidad Variable" significa un contrato de seguro de anualidad o un contrato de seguro dotal cuyos fondos fueron depositados en cuentas separadas sujetas a la contribución adicional especial impuesta bajo la Sección 1018A de esta Ley."
Artículo 2. -Se añade la Sección 1018A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre dc según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1018 A - Contribución Adicional Especial Sobre Cuentas Separadas
(a) Se impondrá y cobrará una contribución adicional a cualquier otra
contribución impuesta por ley a las compañías de seguro de vida de punto diez
porciento (.10%) sobre el monto total de activos al cierre de su año
contributivo en las cuentas separadas mantenidas por dicha compañía de seguro
de vida establecida bajo los términos y condiciones dispuestos por los
artículos 13.290 a 13.350 del Código de Seguros de Puerto Rico, según reflejado
en el informe anual requerido a la compañía de seguro de vida bajo el Código de
Seguros de Puerto Rico.
(b) La contribución impuesta por esta Sección para cualquier año contributivo
se informará y será pagadera en su totalidad por la compañía de seguro de vida
no más tarde de la fecha prescrita por esta Ley para radicar su planilla de
contribución sobre ingresos para dicho año contributivo."
Artículo 3. -Se añade el párrafo (9) al apartado (b), se enmienda el párrafo (1) del apartado (c), y se enmienda el apartado (e) de la sección 1112 de la Ley Núm. 120 de 3 1 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1112. -Reconocimiento de Ganancia o Pérdida
(a) ...
(b) Permutas Exclusivamente en Especie.
(1) ....
(9) Permutas y Transferencias Indirectas Exclusivamente de Seguro
(A) Definiciones - Para fines de este párrafo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(i) Contrato de Seguro Dotal.- El término “Contrato de Seguro Dotal"
significa un contrato con una compañía de seguro que depende en parte de la
expectativa de vida del asegurado, pero que puede ser pagadero en su totalidad
mediante uno o más pagos durante la vida del asegurado.
(ii) Contrato de Anualidad - El término "Contrato de Anualidad" es un contrato de seguro dotal con la diferencia de que solamente es pagadero en pagos parciales durante la vida del que recibe la anualidad. Dicha anualidad puede ser fija, o variable cuyas cantidades se mantengan en una o más cuentas separadas bajo los términos y condiciones dispuestos por el Código de Seguros de Puerto Rico.
(iii) Contrato de Seguro de Vida - El término “Contrato de Seguro de Vida" es un contrato de seguro dotal pero que de ordinario no es pagadero durante la vida del asegurado.
(B) Permutas de Contratos de Seguros - Ninguna ganancia o pérdida será reconocida
si:
(i) Un contrato de seguro de vida fuere permutado por otro contrato de seguro de vida, por un contrato de seguro dotal o por un contrato de anualidad, o por cualquier combinación de éstos; o
(ii) Un contrato de seguro dotal fuere permutado por otro contrato de seguro
dotal el cual provea para pagos regulares que comiencen en una fecha no más
tarde de la fecha en que los pagos iban a ser realizados bajo el contrato
permutado, o un contrato de anualidad, o cualquier combinación de éstos; o
(iii) Un contrato de anualidad fuere permutado por otro contrato de anualidad o un contrato de seguro dotal el cual provea para pagos regulares que comiencen en una fecha no más tarde de la fecha en que los pagos iban a ser realizados bajo el contrato permutado, o cualquier combinación de éstos.
(C) Transferencias Indirectas - No se reconocerá ganancia o pérdida en la distribución de la totalidad de los beneficios acumulados en un contrato de seguro de vida, un contrato dotal o un contrato de anualidad si la cantidad total recibida se aporta dentro de los siguientes sesenta (60) días después de haber recibido la distribución para la compra o adquisición de otro contrato de seguro, según se dispone en este inciso (C).
(i) En el caso de una distribución total de un contrato de seguro de vida, el monto total distribuido se aporta para la compra de otro contrato de seguro de vida, un contrato dotal o de anualidad, o cualquier combinación de éstos.
(ii) En el caso de una distribución total de un contrato de seguro dotal, el
monto total distribuido se aporta para la compra de otro contrato de seguro
dotal que provea para pagos regulares comenzado en una fecha no más tarde de la
fecha en que hubiesen comenzado los pagos bajo el contrato permutado, un contrato
de anualidad, o cualquier combinación de éstos; y
(iii) En el caso de una distribución total de un contrato de anualidad el monto total distribuido se aporta para la compra de otro contrato de anualidad o un contrato de seguro dotal el cual provea para pagos regulares que comiencen en una fecha no más tarde de la fecha en que los pagos iban a ser realizados bajo el contrato permutado, o cualquier combinación de éstos."
(D) Permutas o transferencias que envuelvan personas no
residentes. –
Los incisos (B) y (C) de este párrafo no serán de aplicación en el caso de cualquier permuta o transferencia indirecta que resulte en la transferencia de propiedad a una persona no residente de Puerto Rico. Se faculta al Secretario de Hacienda para disponer excepciones mediante reglamentación al efecto.
(c) Ganancia en Permutas que no sean Exclusivamente en Especie.
(1) Si una permuta estuviere comprendida dentro de las disposiciones de los párrafos (1), (2), (3), (5) ó (9) del apartado (b), o dentro de las disposiciones del apartado (1), a no ser por el hecho de que la propiedad recibida en la permuta consiste, no sólo de propiedad que dichos párrafos o el apartado (1), permiten que sea recibida sin el reconocimiento de ganancia, sino también de otra propiedad o dinero, entonces la ganancia, si alguna, para el receptor, será reconocida, pero en un cantidad que no exceda la suma de dicho dinero y del justo valor en el mercado de dicha otra propiedad.
(2) ...
(d) ...
(1) ...
(2) ...
(e) Pérdida en Permutas que no sean Exclusivamente en Especie – Si una permuta estuviera comprendida dentro de las disposiciones de los párrafos (1), (2), (3), (4), (5), (8) ó (9) del apartado (b) de esta Sección, o dentro de las disposiciones del apartado (1), a no ser por el hecho de que la propiedad recibida en permuta consiste, no sólo de propiedad que dichos párrafos permiten que sea recibida sin el reconocimiento de ganancia o pérdida, sino también de otra propiedad o dinero, entonces no se reconocerá pérdida alguna en la permuta.
(f) ...
(r) ...”
Artículo 4.-Se enmienda la Sección 1202 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1202 - Ingreso Bruto de Compañías de Seguro de Vida
En el caso de una compañía de seguro de vida, el término "ingreso bruto" significa el monto bruto de las ganancias obtenidas en la venta de bienes de la compañía; pero no incluye los ingresos recibidos durante el año contributivo procedentes de intereses, dividendos, distribuciones por concepto dé ganancias de capital efectuadas por una compañía inscrita de inversiones, y rentas.
Disponiéndose que en el caso de las ganancias de capital netas realizadas en la venta o permuta de activos mantenidos en cuentas separadas bajo los términos y condiciones dispuestos por el Código de Seguros de Puerto Rico sólo se incluirá en el ingreso bruto aquellas ganancias de capital netas atribuibles a los riesgos no cedidos a otras aseguradoras durante el año contributivo. Además, en el caso de las ganancias de capital netas realizadas en la venta o permuta de activos mantenidos en cuentas separada se concede una deducción por reserva para el pago de beneficios, la cual nunca será mayor que las ganancias de capital netas incluidas en el ingreso bruto menos el cargo por concepto de servicio y mortandad atribuibles y cargados directamente sobre dichas ganancias."
Artículo 5. -Se añade el apartado (e) a la Sección 1361 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1361. -Tributación de Compañías Inscrita de Inversiones y de sus
Accionistas
(a) ...
(e) No obstante lo dispuesto en el apartado (a) las cuentas separadas de
una aseguradora establecida bajo los términos y condiciones dispuestos por el
Código de Seguros de Puerto Rico no se tratarán como una compañía inscrita de
inversiones para propósitos de este Código."
Artículo 6. -Se añade la Sección 1012C a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1012C.- Elección de 'pagar por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas en un Contrato de Anualidad Variable.
(a) Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de un contrato
de seguro de vida, dotal o anualidad y que permute en o antes del 31 de
diciembre de 2004 dicho Contrato de Anualidad Variable Elegible o efectúe una
transferencia indirecta a cambio de un Contrato de Anualidad Variable
Elegible de acuerdo a la Sección 1112(b)(9) de esta Ley, podrá elegir pagar por
adelantado, en lugar de cualquier otra contribución, una contribución de diez
(10) por ciento sobre la totalidad de la cantidad acumulada y no distribuida en
el contrato cedido o cancelado que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a
contribución sobre ingresos. El pago de la contribución dispuesta por este
apartado deberá remitirse no más tarde del 31 de diciembre de 2004, completando
el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario.
(b) Cualquier cantidad distribuida por un Contrato de Anualidad Variable
Elegible no se incluirá en el ingreso bruto y estará exenta del pago de
contribución sobre ingresos bajo esta Ley, y cualquier ley sucesora.
(c) Para propósitos de esta Sección constituye un Contrato de Anualidad
Variable Elegible todo contrato de anualidad variable emitido en o antes del 31
de diciembre de 2004 por una compañía de seguros organizada bajo las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que sus términos contractuales
establezcan que no se podrá efectuar aportaciones adicionales después del 31 de
diciembre de 2004.
Artículo 7. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.’
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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