Ley Núm. 100 del año 2004


 (P. de la C. 4263), 2004, ley 100

Ley para enmendar el art. 2.1 y añadir un art. 2.1A a la Ley Núm. 54 de 1989: Ley par la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica

LEY NUM. 100 DEL 23 DE ABRIL DE 2004

Para enmendar el Artículo 2.1 y añadir un Artículo 2.1A al Capítulo 11 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a los fines de que se prohíban las órdenes de protección recíprocas a menos que cada parte haya radicado una petición independiente en la que solicite una orden de protección en contra de la otra; haya sido notificada de la petición radicada por la otra parte, y demuestre en una vista evidenciaria que la otra parte incurrió en conducta constitutiva de violencia doméstica y que la violencia doméstica no ocurrió en defensa propia.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico está comprometido con la lucha por la erradicación de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres, y en especial por la de su manifestación más crítica y severa: la violencia doméstica. En la declaración de política pública de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, se señala que "el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica".

Es a los fines de propiciar el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas de violencia doméstica que se otorgó a los Jueces del Tribunal de Primera Instancia y a los Jueces Municipales la facultad de expedir órdenes dirigidas a la persona agresora para que se abstenga de incurrir en determinada conducta con respecto a la víctima. Estas medidas afirmativas de protección responden al interés de la Asamblea Legislativa de procurar por la seguridad, la salud y el bienestar de las víctimas de violencia doméstica al prevenir incidentes futuros de la conducta proscrita. Son un remedio de carácter civil, para el cual la ley establece un proceso sencillo con el fin de hacerlo efectivamente disponible a aquél que lo necesite.

Las órdenes de protección son medidas afirmativas de protección a las víctimas de violencia doméstica dirigidas a devolverles la seguridad y tranquilidad que le han sido arrebatadas por la conducta abusiva de su pareja. Sin embargo, en muchas ocasiones se emiten contra las víctimas de violencia doméstica aún cuando la otra parte no tenga interés en ello ni haya solicitado la misma. La actuación del tribunal al emitir tal orden estigmatiza y humilla a las víctimas, las penaliza injustificadamente. En otras ocasiones, aún cuando la parte peticionada lo solicite, los tribunales conceden la petición sin escuchar ningún tipo de evidencia o escuchando sólo la evidencia de conducta violenta de una sola de las partes. Tal comportamiento constituye una violación al mandato de la Ley Núm. 54, supra, que exige que el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica para poder emitir una orden de protección. Además, independientemente de la forma en que sean emitidas, las consecuencias desfavorables de las mismas superan los posibles beneficios que puedan argumentarse a su favor.

La Sección 7 del Artículo 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. A esos efectos establece que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley. Por lo tanto, las personas tienen un derecho constitucional básico al debido proceso de ley que comienza con el derecho a recibir una adecuada notificación de qué se le acusa y la naturaleza del remedio que se está solicitando.

Las órdenes de protección recíprocas violan el derecho al debido proceso de ley de la persona contra quien se solicita cuando la petición no se diligencia adecuadamente antes de la vista a la parte que originalmente la solicitó. El derecho al debido proceso de ley se viola porque no se le da notificación previa de ninguna alegación. Sin notificación del alegado acto culposo, es imposible la preparación adecuada de una defensa. Se viola además el debido proceso de ley de la persona contra quien se emite la orden cuando se hace sin escuchar la prueba de actos de violencia, especialmente cuando la otra parte no solicitó la misma. Son las determinaciones del tribunal de que existen motivos suficientes de violencia doméstica y una adecuada notificación las que garantizan que se cumpla con el debido proceso de ley y de que no se esté coartando de su libertad a víctimas inocentes.

El Congreso de los Estados Unidos ha atendido el problema jurídico que generan las órdenes de protección recíprocas mediante legislación contendida en el Violence Against Women Act de 1994, Pub.L.-322, Sept.13, 1994, 168 Stat.1902 y posteriormente, en las enmiendas de 2000, Pub.L. 106-386. Oct. 28, 2000, 114 Stat.1491. ("VAWA”). Dicha legislación excluyó las órdenes de protección recíprocas por entender que muchas de ellas se emiten sin cumplir con estándares legales mínimos. Las disposiciones de VAWA precluyen las órdenes de protección recíprocas emitidas en favor del peticionado (a) de recibir entera fe y crédito por entender que muchas de ellas se emiten sin cumplir con los requisitos mínimos del debido proceso de ley. Por el contrario, limitan el reconocimiento de dichas órdenes a aquellas que hubiesen sido solicitadas por el peticionado (a) y en las cuales el tribunal hubiese hecho determinaciones específicas de que cada parte tenía derecho a ellas. Además, cada estado que ha considerado la validez de estas órdenes ha determinado que en ausencia de una solicitud por la parte peticionada y de determinaciones específicas de que cada parte es merecedora de tal protección, las mismas violan el debido proceso de ley por la ausencia de una notificación razonable y de la oportunidad de ser oído. La sección 2265 de VAWA específicamente ordena que los estados, territorios y tribus indígenas de los Estados Unidos de América hagan cumplir las órdenes de protección civiles y criminales válidamente emitidas en jurisdicciones extranjeras como si las mismas hubiesen sido emitidas por el estado o corte tribal en donde se intentan poner en vigor. La protección de la ley se extiende a las órdenes de protección emitidas en los 50 estados, las tierras indígenas, el Distrito de Columbia, las Islas Vírgenes americanas, Puerto Rico, Samoa, Islas Marianas y Guam. La referida cláusula no sólo identifica la violencia doméstica como un problema nacional, sino que reafirma el derecho de una mujer maltratada a viajar y reconoce la necesidad de brindarle protección donde quiera que esta se encuentre. Además, si el estado o corte tribal en el que se busca hacer cumplir la orden provee mayores protecciones sustantivas que el estado o corte tribal que emitió la misma, tales protecciones también deben garantizársele. Por otro lado, las órdenes de protección recíprocas que se emiten sin haber cumplido con los requisitos mínimos que exige el debido proceso de ley le otorgan más poder a la persona maltratante al darle otra herramienta más para controlar y manipular a la víctima, le restan seriedad al problema de la violencia doméstica, y promueven que la sociedad trivialice el abuso. Emitir órdenes a ambas partes, sin consideración alguna de prueba que la sustente, equivale a considerar la violencia doméstica como algo tan insignificante que no merece la atención ni el tiempo de los tribunales para propósitos de identificar la persona agresora. Perpetúan la falsa creencia de que la víctima de violencia doméstica tiene la culpa del maltrato que recibe al enviar el mensaje de que existe maltrato mutuo en la pareja. No se puede confundir un acto en defensa propia con un acto de violencia doméstica. La violencia doméstica es un acto dirigido a ejercer control y poder sobre la víctima para subordinarla. Es éste el comportamiento que se quiere prevenir y combatir, y para el cual se encuentra disponible el mecanismo de las órdenes de protección.

Las órdenes de protección recíprocas que se emiten sin haber cumplido con los requisitos mínimos que exige el debido proceso de ley lanzan un ataque frontal a la autoestima de las víctimas, envían un mensaje equivocado a la sociedad y devalúan la seriedad del problema de la violencia doméstica. Las órdenes de protección reciprocas no solo no son cónsonas con la Exposición de Motivos ni con la política pública de la Ley Núm. 54, supra, sino que son contrarias a las mismas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica', para que lea como sigue:

"Artículo 2.1.-Ordenes de Protección

Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley o en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica, podrá emitir una orden de protección. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a)       ...

(b)       ...

(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de éstas.


(d)       ...

(g)       ...

(h)       ...

(e)       ...

(J)       ...

(k)       ...”

 

Artículo 2. -Se añade el Artículo 2.1A al Capítulo 11 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", para que lea como sigue:


"Artículo 2.1A.- Prohibición de órdenes de protección reciprocas


El Tribunal no podrá emitir órdenes de protección recíprocas a las partes, a menos que cada una:

 

(a) haya radicado una petición independiente solicitando una orden de protección en contra de la otra parte;

 

(b) haya sido notificada de la petición radicada por la otra parte;

 

(c) demuestre en una vista evidenciaria que la otra parte incurrió en conducta constitutiva de violencia doméstica; y

 

(d) demuestre que la violencia doméstica no ocurrió en defensa propia.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.



 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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