Ley Núm. 105 del año 2004
(P. del S. 2634), 2004, ley 105
Para enmendar las Leyes Núm. 293 de 1945 y Núm. 75 de 1973: Leyes para los Contadores Públicos (CPA)
Ley Núm. 105 de 3 de mayo de 2004
Para enmendar los incisos (e) y (1) de la Sección 3 y la Sección 15 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, con el propósito de atemperar sus disposiciones al procedimiento del examen mediante computadora y a las disposiciones de la Ley Núm. 107 de 10 de abril de 2003: ampliar la facultad de la Junta de Contabilidad de imponer sanciones: así como adicionar el inciso (i) al Artículo 13 de la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, a los fines de reconocer la legitimación activa del Colegio de Contadores Públicos Autorizado de Puerto Rico en la presentación de acción civil y otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El desarrollo tecnológico que ocurre con el pasar de los años hace necesario atemperar las Leyes vigentes a la nueva realidad vivida permitiendo así al Estado adoptar los mecanismos necesarios para que las agencias encargadas puedan ejercer adecuadamente sus funciones de reglamentación y protección.
Para facilitar la futura administración de la reválida de contador público autorizado, mediante métodos computarizados, la presente Ley enmendadora provee para que la Junta de Contabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ofrezca esta reválida utilizando los métodos que considere adecuados para solicitar y conducir la misma; incluyendo el método de calificar, de determinar la nota de aprobación y para que el examen sea ofrecido a un candidato mínimo dos (2) veces al año.
Con el fin de atemperar la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, a la administración del examen de reválida mediante computadora se han enmendado los incisos (e) de la Sección 3 de dicha Ley para ofrecer el examen en las mismas condiciones en que se ofrece en otras jurisdicciones. Dichos cambios a la Ley Núm. 293, para uniformar los procesos del examen, son necesarios toda vez que ofrecer el examen en condiciones distintas a las que se ofrecen en otras jurisdicciones de los Estados Unidos de América podría afectar la reciprocidad de la licencia aquí otorgada con la de otros estados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (e) y (f) de la Sección 3 de la Lev Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada para que se lea como sigue:
“Sección 3.- Contadores Públicos Autorizados. Solamente los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados con licencia en vigor están autorizados a emitir certificaciones sobre estados financieros. Se entenderá por estados financieros certificados aquéllos sobre los cuales un contador público autorizado o firma de éstos, emita un dictamen, informe u opinión, en conformidad con los estándares de auditoría, o de atestiguamiento, o de servicio de contabilidad y revisión, según promulgados por la Junta de Contabilidad y adoptadas por el Colegio.
La Junta expedirá certificado de contador público autorizado a cualquier persona que:
(a)...
(e) Cumpla con los requisitos de educación y experiencia prescrita en una de las dos subdivisiones siguientes:
(1) …
(2) …
(f) Haya aprobado el Examen Uniforme de Contador Público Autorizado administrado por la Junta.
La Junta celebrará los exámenes que en esta Ley se disponen. Dichos exámenes se llevarán a cabo con la frecuencia que fuera necesaria a juicio de la Junta, pero nunca menos frecuentemente que dos veces al año.
El examen verificará el conocimiento del solicitante en las áreas de Contabilidad y Auditoría, así como cualquier otra materia que la Junta considere necesaria, inclusive, pero no limitado a las materias de Derecho Mercantil y Contribuciones. A tenor con la Lev Núm. 107 de 10 de abril de 2003, así como con el convenio o acuerdo de reciprocidad la Junta determinará la fecha, el tiempo y el horario del examen que podrán estar sujetos a enmiendas. Asimismo, la Junta establecerá el método de solicitar y administrar el examen, incluyendo el procedimiento del examen mediante computadora, así como de calificar y determinar la nota de aprobación requerida al solicitante. También, la Junta se asegurará en la medida posible, de que en el examen, la calificación y la nota de aprobación se observen criterios uniformes con otros estados y jurisdicciones. La Junta podrá usar todos o algunos de los servicios provistos por “Uniform Certified Public Accountant Examination and Advisory Grading Services” del Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados, conocido por las siglas en inglés “AICPA”, y podrá contratar con otras entidades servicios administrativos respecto al examen uniforme, que considere necesarios para la implantación de esta Sección. La Junta fijará los derechos que cobrará por los exámenes y las licencias que expida a los aspirantes que cualifiquen, según se dispone en esta Ley.
…”
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 15.- Penalidades.
(a) Toda persona que violare cualquier disposición de esta Ley incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere quedará sujeta a una multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o prisión por más de (1) año o ambas penas a discreción del tribunal. La Junta de Contabilidad, motu propio o a solicitud del Colegio. podrá por sí o a través del Secretario de Justicia, entablar y tramitar ante los tribunales competentes, procedimientos y acciones correspondientes contra aquellas personas que practiquen ilegalmente la profesión.
(b) Se faculta a la Junta de Contabilidad a imponer multas administrativas que no excederán de mil dólares ($l,000) por incidente o violación a esta Ley o a la reglamentación promulgada al amparo de la misma. La imposición de la multa y su monto estará directamente relacionada con el tipo y severidad de la violación.
Artículo 3.- Se adiciona el inciso (i) al Artículo 13 de la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 13.-Deberes.-
El Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico tendrá las siguientes obligaciones:
(a)...
(i) Presentar ante el tribunal competente la acción civil que corresponda para hacer valer las disposiciones de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, o de la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, según enmendada.”
Artículo 4.- Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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