Ley Núm. 117 del año 2004


 (P. del S. 2080), 2004, ley 117

 

Para enmendar el Art. 7 de la Ley Núm. 94 de 1977: Ley de Establecimientos para las Personas de Edad Avanzada
LEY NÚM. 117 DEL 21 DE MAYO DE 2004.

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como -Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a fin de disponer que a la fecha de renovación de licencia la(s) persona(s) encargada(s) del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia de haber obtenido un Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada luego de haber tomado un curso o seminario anual de capacitación sobre nuevos conocimientos en el área de gerontología, con especial énfasis en la atención de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación, recreación y socialización de las personas de edad avanzada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las personas de edad avanzada constituyen un sector amplio de la sociedad que aumenta cada año. Partiendo de esta realidad surgen los establecimientos de cuidado de larga duración diurnos, ya sean públicos o privados, para personas de edad avanzada, cuya función principal es ofrecer diversos servicios para el bienestar de esta población. Estos incluyen desde actividades sociales, cuido, alimentación, asistencia médica, hasta servicios de cuidado en el hogar las veinticuatro horas al día. Según la Oficina de la Gobernadora para Asuntos de la Vejez, en Puerto Rico existen cerca de setecientos quince (715) establecimientos y cinco (5) casas de salud para el cuidado de personas de edad avanzada.

El otorgamiento de licencias para estos establecimientos, se rige por la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", y faculta al Departamento de la Familia para la concesión de licencias por un máximo de dos (2) años, a aquellos establecimientos que cumplan con las normas establecidas. El Departamento, mediante la promulgación de reglamentos determina la concesión de esta licencia.

El propósito de esta medida, es asegurarle a las personas de edad avanzada que el establecimiento en donde reciben servicios será dirigido por personas capacitadas, con pleno conocimiento de los problemas que éstos confrontan y que realmente puedan comprender estos problemas y asistirlos con el más alto grado de profesionalismo. Esta legislación es cónsona con la Política Pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en tomo a las personas de edad avanzada, que parte de una responsabilidad compartida entre el Estado, la comunidad y la familia, de modo que se promueva opciones para satisfacer de la mejor manera posible las necesidades especiales y específicas de las personas de edad avanzada en nuestro país.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 7. - Concesión, Renovación, Suspensión, Denegación o Cancelación de Licencias

(a)...

(b)...

(c) Las licencias serán expedidas por un período no mayor de dos (2) años al cabo de lo cual podrán ser renovadas si el establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley y los reglamentos promulgados al amparo de la misma. Las licencias con vigencia en la actualidad expirarán al finalizar el término por el que fueron expedidas. En caso de que fueran renovadas, se expedirán por un término de dos (2) años. A la fecha de la renovación de la licencia, la(s) persona(s) encargada(s) (administradores, operadores y supervisores) del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia de haber obtenido un Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada luego de haber tomado un curso o seminario anual de capacitación sobre nuevos conocimientos en las áreas de gerontología, con especial énfasis en la atención de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación, recreación y socialización de las personas de edad avanzada. Las competencias básicas del certificado deberán incluir, sin limitarse, con lo siguiente;

a) Valorar el envejecimiento como un proceso normal dentro del cielo de vida y reconocer las contribuciones hechas a la sociedad por las personas de edad avanzada, libre de prejuicios y estereotipos negativos.

 

(b) Poseer conocimientos básicos relevantes en los campos de la gerontología para la prestación de servicios a las personas de edad avanzada.

 

(c) Aplicar los conceptos medulares en gerontología adquiridos en la identificación y solución de problemas y situaciones que limiten la funcionalidad óptima de las personas de edad avanzada en los aspectos físicos, sociales y psicológicos.

 

(d) Participar efectivamente como miembro de un equipo interdisciplinario, en la atención y provisión de servicios a las personas de edad avanzada.


            El Departamento de la Familia tendrá la responsabilidad de cotejar en la inspección que viene obligado a realizar en los establecimientos de cuidado de larga duración que el personal que labora en cada establecimiento cuenta con el Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas en la Prestación de Servicios a Personas de Edad Avanzada.

El Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, deberá tomar en consideración para la otorgación de la licencia, que el personal de los establecimientos que tomen el(los) curso(s) o seminario(s) a ofrecerse para la obtención del Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada cumplan con las siguientes regulaciones:

(1) El(los) curso(s) o seminario(s) tomados, conste(n) de un mínimo de treinta (30) horas por cada nivel de complejidad y que el nivel de complejidad del curso que tome personal, corresponda al nivel de preparación académica que tenga.

(2) El certificado será otorgado por instituciones que estén acreditadas por el Consejo de Educación Superior o por el Consejo General de Educación u organizaciones sin fines de lucro autorizadas por el Tribunal Examinador de Médicos (TEM) y por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, con el pertinente número de proveedor vigente, que cuenten con currículos especializados en las áreas de gerontología. Una vez el personal que brinda servicios directos, ya sea los empleados que laboran regularmente en los Centros de Cuidado de Larga Duración o aquel personal cuyos servicios directos hayan sido contratados por el(los) dueños, administrador(es) o supervisor(es) del centro hayan completado los cursos o seminarios, los cuales deberán constar de un mínimo de treinta (30) horas por cada nivel de preparación académica. En el caso del personal cuyos servicios se circunscriben a mensajería, mantenimiento o conductor, deberán tomar como mínimo diez (10) horas de cursos o seminarios para que puedan ser acreedores del certificado.

Las instituciones que ofrezcan los cursos o seminarios conducentes a la obtención del Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios a la Población de Personas de Edad Avanzada, deberán estar acreditadas por el Consejo de Educación Superior o por el Consejo General de Educación o por una organización sin fines de lucro autorizada por el Tribunal Examinador de Médicos (TEM) y por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, con el pertinente número de proveedor vigente. Deberán contar con currículos especializados en las áreas de gerontología y diseñarán el currículo de manera que el mismo contemple los tres niveles de preparación académica del personal que labore en los Centros de Cuidado de Larga Duración, a saber; Nivel Básico, (para personas que hayan completado la escuela superior o menos), Nivel intermedio, (para personas con estudios universitarios incluyendo grado asociado o bachillerato), y Avanzado, (para personas con educación en maestría o doctoral.

La institución que otorgue la certificación será la responsable de determinar a través de pruebas evaluadoras si las personas han adquirido el nivel de conocimientos necesarios para el otorgamiento del certificado con una calificación de aprobado o no-aprobado. Los métodos de evaluación deberán ser estandarizados y uniformes de acuerdo al nivel de las competencias que se ofrezcan.

(3) Las instituciones tendrán la responsabilidad de garantizar las competencias académicas de los recursos contratados para el diseño y ofrecimiento de los cursos o seminarios y los mismos deberán contener los tres niveles de complejidad para el otorgamiento de certificación por nivel según lo contemplado en el sub-inciso (1) de este inciso.

Se establece el término de seis (6) meses a partir de la aprobación e incorporación de estas enmiendas a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, requiera al(los) dueño(s), administrador(es), operador(es)o supervisor(es) de establecimiento(s) de cuidados de larga duración la Certificación de Capacitación en las Competencias Básicas en la Prestación de Servicios a Personas de Edad Avanzada del personal que labore o vaya a laborar en el mismo como requiero para obtener la licencia para operar dicho establecimiento.

El (los) dueño(s), administrador(es), operador(es) o supervisor(es) del establecimiento de cuidados de larga duración tendrán un período de seis (6) meses a partir de la contratación del personal para requerirle su certificación de capacitación en las competencias básicas para la prestación de servicios para la población de edad avanzada como requiero para permanecer en el empleo.

Se exime del requisito de certificado a todo el personal que se encuentre laborando o que vaya a ser contratado para laborar en los establecimientos de cuidado de larga duración, siempre y cuando pueda presentar evidencia de tener educación formal con un mínimo de treinta (30) horas en las áreas de gerontología o un grado asociado en gerontología. Sin embargo, un (1) año después de la aprobación e incorporación de estas enmiendas a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, el personal eximido del requisito de tomar el(los) curso(s) o seminario(s) conducentes a la obtención del Certificado en Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada deberá presentar evidencia de haber tomado curso(s) o seminario(s) de educación continua en las áreas de gerontología.

El certificado tendrá una vigencia de un año a partir de su expedición durante el cual no estará sujeto al requisito adicional de educación continuada. Una vez obtenido el certificado, cada año subsiguiente se requerirá de todo el personal de los establecimientos tomar curso(s) o seminario(s) de educación continua. El curso debe constar de un mínimo de tres (3) horas contacto y el mismo no deberá ser repetido en un lapso de dos (2) años. A tales efectos, toda institución de Cuidado de Larga Duración diurno, ya sea pública o privado llevará un récord de cada empleado donde se anotarán los cursos o seminarios conducentes a la obtención del Certificado en Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada que hayan tomado los mismos, así como los cursos o seminarios que reciban en educación continua cada año y deberá remitir copia del mismo a la Oficina de Asuntos de la Vejez y a la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia.

El(los) dueño(s), administrado(res), operador(es) o supervisor(es) de los establecimientos de cuidado de larga duración para personas de edad avanzada, referirán a su personal a el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en específico al Consejo de Desarrollo Ocupacional, para que soliciten que el(los) costo(s) de el(los) curso(s) o seminario(s) para la obtención del Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada, sea(n) asumido(s) por la Ley de Inversión para el Desarrollo de la Fuerza Laboral (WIA), siempre que el personal cumpla con los requisitos de elegibilidad que establece la misma.

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia luego de haber evaluado la necesidades del personal de el(los) establecimiento(s) establecerán acuerdos de colaboración con las instituciones correspondientes que ofrecen estos cursos o seminarios y se asegurarán que las mismas están acreditadas por el Consejo de Educación Superior o por el Consejo General de Educación o por organizaciones sin fines de lucro autorizadas por el Tribunal Examinador de Médicos (TEM) y por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, con el pertinente número de proveedor vigente.

En caso de que el dueño del establecimiento labore en el establecimiento y atienda directamente a las personas de edad avanzada, y no administre el establecimiento, deberá cumplir con el requisito de tomar el(los) curso(s) o seminario(s) de capacitación a que se refiere el primer párrafo de este inciso. En caso de que el dueño del establecimiento administre el establecimiento, aunque no atienda directamente a las personas de edad avanzada, deberá cumplir con el requisito de tomar el(los) curso(s) o seminario(s).

En caso de que el dueño del establecimiento no labore en el establecimiento y delegue la administración del establecimiento en una tercera persona bastará con que presente evidencia de que la(s) persona(s) designada(s) para la administración del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, han obtenido un certificado de capacitación en las competencias básicas para la prestación de servicios para la población de edad avanzada luego de haber tomado el curso o seminario anual de capacitación a que se hace referencia en el primer párrafo de este inciso.

Tanto el dueño del establecimiento como el administrador, en el caso de que no sean la misma persona, tienen la obligación de corroborar y facilitar el que, tanto ellos como su personal, tomen al menos una vez al año un curso o seminario de educación continua según lo dispuesto en el párrafo primero de este inciso. El dueño del establecimiento tiene la obligación de velar que el personal que labora o presta servicios en el establecimiento para personas de edad avanzada cuenta con la debida capacitación anual.

En caso de que el administrador y/o el personal cambie en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia, el dueño del establecimiento le requerirá evidencia de haber tomado un curso o seminario al nuevo empleado reclutado o contratado. La evidencia que suministre el nuevo empleado, con respecto al curso o seminario, será obligación del dueño del establecimiento presentar dicha evidencia al Departamento de la Familia, específicamente a la Oficina de Licenciamiento.

La certificación que acredita a cada uno de los empleados que brinden servicios directos a las personas de edad avanzada en el establecimiento, inclusive la del administrador, como que han obtenido el certificado de capacitación en las competencias básicas para la prestación de servicios para la población de edad avanzada, conforme lo dispuesto en el párrafo primero de este inciso, deberán ser colocadas todas juntas en un área visible en el establecimiento. La violación a esta disposición será sancionada con multa administrativa no mayor de cien dólares ($100) por infracción. A tales efectos, el Departamento de la Familia establecerá el procedimiento administrativo correspondiente, conforme lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

La Oficina para los Asuntos de la Vejez, en colaboración con el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, crearán y mantendrán un registro actualizado sobre las instituciones que ofrezcan los cursos o seminarios anuales para la obtención del Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada, con especial énfasis en la atención de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación, recreación y socialización, sicológicas y de terapia física.

Toda institución que ofrezca cursos o seminarios conducentes a la obtención de el Certificado de Capacitación en las Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para la Población de Edad Avanzada o cursos o seminarios de educación continua sobre la materia a la que hacemos referencia, deberán informar a la Oficina para los Asuntos de la Vejez y al Departamento de Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, sobre el ofrecimiento académico."

Artículo 2. - Se deroga el actual Artículo 2 de la Ley Núm. 190 de 28 de diciembre de 2001, renumerar el actual Artículo 3 de la misma Ley como Artículo 2.

Artículo 3. - Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2004. No obstante, se brinda un término de tres (3) meses a partir de la aprobación de la misma para que las agencias encargadas de la implantación de la misma establezcan la reglamentación correspondiente de ser necesaria.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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