Ley Núm. 124 del año 2004
Para enmendar los Arts. 12 y 13 de la Ley Núm. 166 de 1995: Ley de Programa de Desarrollo Artesanal
LEY NÚM. 124 DEL 31 DE MAYO DE 2004.
Para enmendar los Artículos 12 y 13 de la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley del Programa de Desarrollo Artesanal", a los fines de disponer que a toda persona que exhiba, distribuya, o venda artesanías sin separar e identificar en su local en forma clara las artesanías que son hechas en Puerto Rico de aquellas que son importadas y a toda persona que falsamente identifique, anuncie, exhiba, distribuya, done regale, ofrezca o venda productos, artículos, bienes u obras de artesanías extranjeras como si fueran artesanías puertorriqueñas con conocimiento de ello, además de la pena de multa impuesta, se le podrá imponer la pena de servicios comunitarios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 12 de la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995 dispone lo pertinente a las obligaciones de los distribuidores y vendedores de artesanías. Específicamente establece dicho artículo que toda persona natural o jurídica que por sí o mediante su agente o representante, empleados o cualquier otra persona, exhiba, distribuya, venda artesanías, deberá separar e identificar en su local, establecimiento, centro, taller, aparador, anaquel u otro sitio, las artesanías y recordatorios (souvenirs) hechos en Puerto Rico de aquellos importados. Tal separación e identificación deberá ser en forma clara y accesible a simple vista. La persona que viole lo dispuesto en la Ley vigente será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares por cada violación en que incurra, constituyendo cada violación un delito menos grave.
Por su parte, el Artículo 13 de la Ley Núm. 166, supra, dispone lo pertinente a la venta de artesanías falsas, estableciendo que toda persona que falsamente identifique, anuncie, exhiba, distribuya, done, regale, ofrezca y venda, o que induzca, o haga que otro identifique, anuncie, exhiba, distribuya, done, regale, ofrezca o venda productos, artículos, bienes u obras de artesanías extranjeras como si fueran artesanías puertorriqueñas, con conocimiento de que no lo son, será sancionada con pena de multa de hasta quinientos (500) dólares, toda vez que estaría cometiendo un delito menos grave.
Las disposiciones de ley antes citadas van orientadas a proteger y garantizar la autenticidad de las artesanías puertorriqueñas. No obstante, entendemos que el mero pago de una multa de hasta quinientos (500) dólares no representa un verdadero disuasivo para erradicar o desalentar la ocurrencia de la conducta antes descrita. Esto es así, debido a que la persona que incurra en violación a las disposiciones legales de referencia puede despachar el asunto con tan sólo pagar una multa sin mucho esfuerzo de su parte.
Considerando lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende conveniente y necesario adicionar la pena de servicios comunitarios a la pena de multa dispuesta por ley por incurrir en la conducta prohibida. De ésta manera, la persona que viola las mismas estará consciente que además de pagar una multa, aunque no sea muy alta, tendrá que llevar a cabo servicios comunitarios en el lugar que disponga el Tribunal, de forma que tome conciencia de la importancia de proteger nuestro arte y para que respete y valore la loable labor de nuestros artesanos. A su vez, podrá experimentar que al hacerse responsable de sus actos, tendrá que realizar mayores esfuerzos que el simple pago de una multa.
Esta Asamblea Legislativa está convencida de la necesidad y conveniencia de la aprobación de la presente legislación, pues la misma redundará en grandes beneficios a nuestra cultura, nuestro arte, nuestra economía y a la vez promoverá la protección y respeto por la labor del artesano puertorriqueño y contribuirá a garantizar la autenticidad, identidad, originalidad de nuestro arte, en el cual se reflejan los valores, principios y sentimientos del puertorriqueño.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. -Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:
Toda persona natural o jurídica que por sí, o mediante su agente o representante, empleados o cualquier otra persona, exhiba, distribuya o venda artesanías, deberá separar e identificar en su local, establecimiento, centro, taller, aparador, anaquel u otro sitio, las artesanías y recordatorios (souvenirs) hechos en Puerto Rico de aquellos importados. Tal separación e identificación deberá ser en forma clara y accesible a simple vista.
Cualquier persona natural o jurídica que viole esta disposición, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa de quinientos (500) dólares por cada violación en que incurra. Además se le impondrá la pena de servicios comunitarios.
Sección 2. -Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 166 de 11 de agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Venta de artesanías falsas
Toda persona que falsamente identifique, anuncie, exhiba, distribuya, done, regale, ofrezca y venda, o que induzca, o haga que oro identifique, anuncie, exhiba, distribuya, done, regale, ofrezca o venda productos, artículos, bienes u obras de artesanías extranjeras como si fueran artesanías puertorriqueñas, con conocimiento de que no lo son, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuera será sancionada con multa hasta quinientos (500) dólares. Además, se le impondrá la pena de servicios comunitarios.
Sección 3. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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