Ley Núm. 125 del año 2004
(P. de la
C. 4026), 2004, ley 125
Para enmendar el Art. 2.15 de la Ley Núm. 404 de 2000: Ley
de Armas de Puerto Rico
LEY NÚM. 125 DEL 31 DE MAYO DE 2004
Para enmendar el Artículo 2.15 de
la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, a los fines de incluir nuevos
miembros en el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas
con el propósito de integrar aquellas áreas del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que son imprescindibles para hacer un frente común y
eficaz contra el tráfico ilegal de armas de fuego.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A la luz de los lamentables sucesos delictivos
que estremecen el desarrollo de nuestra sociedad puertorriqueña, resulta
necesario el aunar todos los esfuerzos y recursos disponibles para enfrentar
con éxito tan enorme tarea. Prioritariamente, la política pública de toda
Administración Gubernamental se establece con el fin de garantizar la adecuada
protección de la propiedad y la vida misma de nuestros conciudadanos.
Al aprobarse la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre
de 2000, nueva "Ley de Armas de Puerto Rico", se pretendió atemperar
el marco legal vigente a los cambios sociales que se han suscitado en nuestra
isla durante los últimos años. Precisamente, se estableció en dicha ley un
Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas que funge como el
brazo operacional del Gobierno para coordinar y encausar todas las acciones
necesarias a dichos propósitos, así como el formular las recomendaciones
necesarias al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa sobre las medidas
legislativas o normas que deben ser objeto de revisión, modificación o
adaptación a fin de combatir la importación y el tráfico ilegal de armas y
municiones.
En dicho sentido, son responsables por diseñar
los planes de acción coordinados que permitan la evaluación del problema de
importación, tráfico y uso ilegal de armas y municiones en Puerto Rico, con
miras a detectar y desarticular los puntos, lugares o circunstancias que
propicien la introducción y tráfico ilegal de estas armas y municiones.
Adicional, tienen el deber ministerial de remitir a la Asamblea Legislativa en
o antes del 31 de enero de cada año, un informe sobre la implantación del
Reglamento que crea los mecanismos para identificar el modo y frecuencia con
que se importan armas y municiones a Puerto Rico y su procedencia.
Por tanto, es preciso dar continuidad a esta
política pública de inclusión que permite una visión gubernamental integrada
con diferentes maneras de combatir este nefasto mal social que nos corroe como
pueblo.
Siendo esto así, entendemos necesario enmendar
el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según
enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico" a los fines de
incluir entre los funcionarios públicos miembros del "Comité Interagencial
para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas" al Secretario(a) del
Departamento de Estado, al Secretario(a) del Departamento de Educación, al
Secretario(a) del Departamento de Transportación y Obras Públicas, al
Secretario(a) del Departamento de Corrección y Rehabilitación, al Director(a)
Ejecutivo de la Oficina Para el Control de Drogas y al Director(a) Ejecutivo(a)
de la Administración de los Tribunales a los fines de incorporar aquellas áreas
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que son responsables e
imprescindibles para hacer un frente común eficaz contra el tráfico ilegal de
armas de fuego en Puerto Rico.
La diversidad de enfoques y estrategias al
ampliar los miembros de este Comité y los recursos adicionales con que se nutriría
el mismo, son razones más que suficientes para su apertura a otros funcionarios
públicos. Máxime, cuando los funcionarios a incluirse son aquellos encargados
de formalizar las relaciones de Puerto Rico con el resto del mundo
(Departamento de Estado); el responsable de proveer a nuestros estudiantes con
la educación adecuada para prevenir que no entren en las redes del crimen
(Departamento de Educación); el responsable del acceso, tránsito y medios de
transportación en el país (Departamento de Transportación y Obras Públicas);
los facultados para rehabilitar a los transgresores de la ley (Departamento de
Corrección y Rehabilitación); el coordinador de los esfuerzos para el control
de drogas ilegales en la isla, tan relacionado al tráfico de armas (Oficina
Para el Control de Drogas); así como los encargados de poner en condiciones a
los foros de Justicia del país (Administración de los Tribunales. Nadie duda,
que estas adiciones fortalecerán de manera significativa este instrumento en
contra de las armas ilegales en nuestra tierra.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO
Artículo 1. -Se enmienda el Artículo 2.15 de
la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 2.15.-Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal
de Armas
Se establece el Comité Interagencial
para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, sin perjuicio ni menoscabo
de las obligaciones y facultades que recaen en el Superintendente. Este Comité
estará integrado por el Secretario del Departamento de Justicia, quien lo
presidirá; el Superintendente de la Policía; el Secretario del Departamento de
Hacienda; el Secretario(a) del Departamento de Estado, el Secretario(a) del
Departamento de Educación, el Secretario(a) del Departamento de Transportación
y Obras Públicas, el Secretario(a) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, el Director(a) Ejecutivo de la Oficina Para el Control de
Drogas, el Director(a) Ejecutivo(a) de la Administración de los Tribunales y el
Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; un representante del deporte
del tiro al blanco y un representante del deporte de caza, certificados por las
federaciones de tiro y caza de Puerto Rico, respectivamente, y nombrados por el
Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; y un ciudadano que
representará el interés público, quien será seleccionado y nombrado por
consenso entre los funcionarios que integren el Comité.
Artículo 2. -Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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