Ley Núm. 125 del año 2004


(P. de la C. 4026), 2004, ley 125

Para enmendar el Art. 2.15 de la Ley Núm. 404 de 2000: Ley de Armas de Puerto Rico
LEY NÚM. 125 DEL 31 DE MAYO DE 2004

Para enmendar el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, a los fines de incluir nuevos miembros en el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas con el propósito de integrar aquellas áreas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que son imprescindibles para hacer un frente común y eficaz contra el tráfico ilegal de armas de fuego.


EXPOSICION DE MOTIVOS

A la luz de los lamentables sucesos delictivos que estremecen el desarrollo de nuestra sociedad puertorriqueña, resulta necesario el aunar todos los esfuerzos y recursos disponibles para enfrentar con éxito tan enorme tarea. Prioritariamente, la política pública de toda Administración Gubernamental se establece con el fin de garantizar la adecuada protección de la propiedad y la vida misma de nuestros conciudadanos.

Al aprobarse la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, nueva "Ley de Armas de Puerto Rico", se pretendió atemperar el marco legal vigente a los cambios sociales que se han suscitado en nuestra isla durante los últimos años. Precisamente, se estableció en dicha ley un Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas que funge como el brazo operacional del Gobierno para coordinar y encausar todas las acciones necesarias a dichos propósitos, así como el formular las recomendaciones necesarias al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa sobre las medidas legislativas o normas que deben ser objeto de revisión, modificación o adaptación a fin de combatir la importación y el tráfico ilegal de armas y municiones.

En dicho sentido, son responsables por diseñar los planes de acción coordinados que permitan la evaluación del problema de importación, tráfico y uso ilegal de armas y municiones en Puerto Rico, con miras a detectar y desarticular los puntos, lugares o circunstancias que propicien la introducción y tráfico ilegal de estas armas y municiones. Adicional, tienen el deber ministerial de remitir a la Asamblea Legislativa en o antes del 31 de enero de cada año, un informe sobre la implantación del Reglamento que crea los mecanismos para identificar el modo y frecuencia con que se importan armas y municiones a Puerto Rico y su procedencia.

Por tanto, es preciso dar continuidad a esta política pública de inclusión que permite una visión gubernamental integrada con diferentes maneras de combatir este nefasto mal social que nos corroe como pueblo.

Siendo esto así, entendemos necesario enmendar el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico" a los fines de incluir entre los funcionarios públicos miembros del "Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas" al Secretario(a) del Departamento de Estado, al Secretario(a) del Departamento de Educación, al Secretario(a) del Departamento de Transportación y Obras Públicas, al Secretario(a) del Departamento de Corrección y Rehabilitación, al Director(a) Ejecutivo de la Oficina Para el Control de Drogas y al Director(a) Ejecutivo(a) de la Administración de los Tribunales a los fines de incorporar aquellas áreas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que son responsables e imprescindibles para hacer un frente común eficaz contra el tráfico ilegal de armas de fuego en Puerto Rico.

La diversidad de enfoques y estrategias al ampliar los miembros de este Comité y los recursos adicionales con que se nutriría el mismo, son razones más que suficientes para su apertura a otros funcionarios públicos. Máxime, cuando los funcionarios a incluirse son aquellos encargados de formalizar las relaciones de Puerto Rico con el resto del mundo (Departamento de Estado); el responsable de proveer a nuestros estudiantes con la educación adecuada para prevenir que no entren en las redes del crimen (Departamento de Educación); el responsable del acceso, tránsito y medios de transportación en el país (Departamento de Transportación y Obras Públicas); los facultados para rehabilitar a los transgresores de la ley (Departamento de Corrección y Rehabilitación); el coordinador de los esfuerzos para el control de drogas ilegales en la isla, tan relacionado al tráfico de armas (Oficina Para el Control de Drogas); así como los encargados de poner en condiciones a los foros de Justicia del país (Administración de los Tribunales. Nadie duda, que estas adiciones fortalecerán de manera significativa este instrumento en contra de las armas ilegales en nuestra tierra.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo 1. -Se enmienda el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:     

"Artículo 2.15.-Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas

Se establece el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, sin perjuicio ni menoscabo de las obligaciones y facultades que recaen en el Superintendente. Este Comité estará integrado por el Secretario del Departamento de Justicia, quien lo presidirá; el Superintendente de la Policía; el Secretario del Departamento de Hacienda; el Secretario(a) del Departamento de Estado, el Secretario(a) del Departamento de Educación, el Secretario(a) del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Secretario(a) del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Director(a) Ejecutivo de la Oficina Para el Control de Drogas, el Director(a) Ejecutivo(a) de la Administración de los Tribunales y el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; un representante del deporte del tiro al blanco y un representante del deporte de caza, certificados por las federaciones de tiro y caza de Puerto Rico, respectivamente, y nombrados por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; y un ciudadano que representará el interés público, quien será seleccionado y nombrado por consenso entre los funcionarios que integren el Comité.

Artículo 2. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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