Ley Núm. 127 del año 2004


(P. de la C. 4243), 2004, ley 127

(Conferencia)
(Reconsiderado)
(Reconsiderado)

Para enmendar el Art. 1 de la Ley Núm. 18 de 1975: Ley de Registro de Contratos en la Oficina del Contralor de P.R.

LEY NÚM. 127 DEL 31 DE MAYO DE 2004.

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, identificando los párrafos en incisos; añadir un nuevo subinciso (5) y renumerar el actual subinciso (5) como (6), para excluir del requisito de presentar copia ante la Oficina del Contralor los contratos de servicios profesionales médicos o de salud; y para añadir los nuevos incisos (d) y (e); a los fines de establecer que el incumplimiento de las disposiciones de este Artículo no conlleva la nulidad de los contratos, sino la prohibición de efectuar desembolso o requerir servicios hasta tanto se registren los contratos conforme a la ley y reglamento.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto ha emitido una serie de decisiones que tratan sobre el tema de la validez de contratos que, entre otras cosas, no han sido registrados en la Oficina del Contralor, conforme se dispone en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, en adelante, "Ley Núm. 18", y la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", en adelante "Ley de Municipios Autónomos"

En particular, y la más reciente a estos efectos, es la opinión contenida en el caso Las Marías Reference Laboratory Corp. V. Municipio de San Juan, 2003 TSPR 121 (2003), donde el Tribunal Supremo resolvió que los acuerdos que no se hayan registrado y remitido a la Oficina del Contralor, según se establece por el Artículo 1 de la Ley Núm. 18, y el Artículo 8.004 de la Ley de Municipios Autónomos, son nulos e inexigibles y que el cumplimiento con el requisito de radicación del contrato en la Oficina del Contralor es un elemento constitutivo de todo contrato municipal.

En el Artículo 1 de la citada Ley Núm. 18 se dispone que los departamentos, agencias, instrumentalidades, oficinas y todo otro organismo y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen incluyendo sus enmiendas y deberán remitir copia de dichos contratos a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda.

Se dispone, además, que este período será extendido a treinta (30) días cuando el contrato se otorgue fuera de Puerto Rico; entendiéndose que un contrato o una enmienda a un contrato es otorgado fuera de Puerto Rico cuando se otorgue por todos los comparecientes fuera de Puerto Rico o el último de éstos en firmar el documento lo haga fuera de Puerto Rico.

Nos parece importante incluir en esta legislación disposiciones que no tan sólo protejan los fondos públicos, pero también la capacidad del gobierno de poder mantener su credibilidad como ente contratante con el sector privado. De perder esta capacidad se pondrían en peligro miles de servicios necesarios para nuestra ciudadanía de no establecer unas reglas de juego justas y válidas bajo nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, es importante mantener y apoyar un sistema donde se protejan los intereses de las partes contratantes, pero a la misma vez se establezcan responsabilidades al momento de entrar en cualquier tipo de contrato que no vaya contra la moral ni el orden público.

A estos efectos, se aclara en esta Ley que el incumplimiento con lo establecido en el Artículo 1 de la citada Ley Núm. 18 no será causa para que un tribunal competente declare la nulidad del contrato o negocio jurídico en cuestión, pero sí será suficiente para que no se tenga que realizar el desembolso por el pago o la prestación contenida en dicho contrato hasta que se cumpla con los requisitos de este Artículo 1. Esto, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Municipio de Ponce v. Autoridad de Carreteras, 2000 TSPR 194, el cual resolvió que la consecuencia del incumplimiento del requisito de remisión del contrato a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 18, supra, no es la nulidad del contrato sino la falta de autorización para desembolsar pago alguno.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendado, para identificar los párrafos en incisos; añadir un nuevo subinciso (5) y renumerar el actual subinciso (5) como (6) del inciso (c); y para añadir los nuevos incisos (d) y (e), para que lea como sigue:

"Artículo 1. - Copias de contratos, escritos y documentos

(a) Las entidades gubernamentales y las entidades municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda. Este período será extendido a treinta (30) días cuando el contrato se otorgue fuera de Puerto Rico. Cuando se otorguen escrituras sobre la adquisición o disposición de bienes raíces se le enviará también al Contralor, copia de todo escrito y documento relacionado con la negociación. Se extenderá el período de quince (15) o treinta (30) días, según aplique, por quince (15) días adicionales siempre que se demuestre causa justificada y así lo determine la Oficina del Contralor. Se entenderá que un contrato o una enmienda a un contrato es otorgado fuera de Puerto Rico cuando se otorgue por todos los comparecientes fuera de Puerto Rico o el último de éstos en firmar el documento lo haga fuera de Puerto Rico.

En el caso donde el Contralor notifique algún reparo al contrato radicado, la entidad gubernamental tendrá un término de treinta (30) días para subsanar el señalamiento.

(b) El término “entidad gubernamental” incluirá todo departamento, agencia, instrumentalidad, oficinas y todo otro organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a toda corporación pública, sus subsidiarias o cualesquiera entidad gubernamental que tenga personalidad jurídica propia, creada por ley o que en el futuro pudiere crearse sin, sin excepción alguna. El término entidad municipal se refiere a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluidas las corporaciones municipales especiales y los consorcios.

(c) No será necesario el envío al Contralor de copia de los siguientes contratos:

(1) De servicios personales de naturaleza esporádica, por un término menor de seis (6)   meses, no prorrogable, y un costo menor de dos mil (2,000) dólares.

(2) De servicios personales de naturaleza profesional por un término de un (1) año o menos, no prorrogable, y cuyos servicios no constituyan un puesto o empleo y su costo no exceda de cinco mil (5,000) dólares.

(3) Para obras con un costo que no exceda de dos mil (2,000) dólares.

(4) Los que se otorguen mediante subasta pública con excepción de aquellas relacionadas con proyectos u obras de construcción.

(5) De servicios profesionales de médicos y profesionales de la salud otorgados por entidades gubernamentales, cuyo objetivo principal sea brindar servicios médicos.

(6) Cualquier otro tipo de contrato que el Contralor por reglamentación al efecto determine que no le sea enviado.

(d) El incumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley o con la disposición equivalente relacionada a registros de contratos incluidos en el Artículo 8.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" de por sí no será causa para que un Tribunal competente declare la nulidad de cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido. No obstante, ninguna prestación o contraprestación objeto de un contrato podrá exigirse hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley.

(e) En todo contrato sujeto a registro conforme el Artículo 1 de esta Ley se consignará en forma clara y conspicua un aviso que leerá como sigue: "Ninguna prestación o contraprestación objeto de este contrato podrá exigirse hasta tanto el mismo se haya presentado para registro en la Oficina del Contralor a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada.

Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación y será de aplicación a todo contrato gubernamental o municipal otorgado en, o antes, de aprobada esta Ley.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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