Ley Núm. 129 del año 2004
(P. del S. 2666), 2004, ley 129
Para crear el Programa de Apoyo a los Trabajadores Puertorriqueños del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrito a la Administración de derecho al Trabajo; autorizar al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado la transferencia al programa de treinta millones de dólares ($30,000,000) de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, creada por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; a los fines de generar mayores oportunidades de empleos y beneficios accesible a trabajadores lesionados, sus dependientes, beneficiarios o allegados, así como para otros trabajadores puertorriqueños; disponer sobre su uso; crear un Comité para implantar esta Ley; disponer su vigencia; y derogar la Ley Núm. 59 del 9 de agosto de 199 1, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene como política pública la creación de condiciones que beneficien a nuestros trabajadores, aquellos sobre cuyos hombros descansa el servicio y el desarrollo económico de nuestro País, y proveer para ellos el apoyo reparador en momentos cuando su capacidad productiva su ve afectada a causa de impedimentos para el desempeño de su trabajo. En Puerto Rico, más de 70,000 trabajadores reportan anualmente problemas físicos o psicológicos relacionados al desempeño de su empleo. Mas allá de los beneficios que se le conceden en esas circunstancias, una de las formas más eficaces de proveer ayuda económica directa es generando nuevas oportunidades que a su vez permiten expandir la capacidad económica de sus familias mediante el empleo de familiares y allegados, que compense por los ingresos perdidos. Constituye un elemento positivo que reduce y en muchos casos alivia el efecto moral y material de tal circunstancia sobre el trabajador.
En atención a la política pública antes enunciada es la voluntad de esta Asamblea Legislativa el continuar fortaleciendo las condiciones de vida de nuestros trabajadores lesionados y propiciando mayores y mejores oportunidades de empleo para sus dependientes y beneficiarios, así como para otros trabajadores puertorriqueños privados de oportunidades adecuadas, que con su entrada a las filas del empleo permitirán continuar fortaleciendo el caudal que propicie más y mejores beneficios futuros para nuestra clase trabajadora. La creación del Programa de Apoyo de los Trabajadores Puertorriqueños es un medio adecuado para estos fines y constituye una afirmación de los principios de protección a nuestros trabajadores, esbozados en la referida política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A tenor con lo anterior, se crea mediante la presente pieza legislativa el Programa de Apoyo a los Trabajadores Puertorriqueños, adscrito a la Administración de Derecho al Trabajo, como un instrumento de justicia social que impulse el apoyo a los trabajadores lesionados y la creación de empleos accesibles a sus familiares, beneficiarios y allegados, así como para los trabajadores puertorriqueños en general.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como el Programa de Apoyo a los Trabajadores Puertorriqueños del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Mediante esta Ley se establece el Programa de Apoyo a los Trabajadores Puertorriqueños del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrito a la Administración de Derecho al Trabajo, a los fines de crear oportunidades de empleo accesibles a trabajadores lesionados, sus dependientes o beneficiarios, al igual que para otros trabajadores de nuestro País.
Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación:
A. El Programa - Programa de Apoyo a los Trabajadores Puertorriqueños del Estado Libre Asociado.
B. Trabajador Lesionado - Aquella persona que se encuentre o se haya encontrado reportada a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado con algún grado de incapacidad, ya sea o hubiera sido temporal o permanente, total o parcial, independientemente de si aparece registrado en la Corporación como un caso activo o inactivo.
C. Dependientes o Beneficiarios - Aquellas personas que dependen o han dependido, en el caso de que el trabajador haya fallecido, de un trabajador lesionado para su sustento. Podrán ser el esposo, esposa, el cónyuge supérstite, hijos o nietos, padres y abuelos, o cualquier otro relacionado.
D. Trabajador - Aquella persona que esté apta y disponible para trabajar, que no sea jubilada o retirada y que esté en la búsqueda activa de trabajo.
Se autoriza y ordena al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a ingresar la suma de treinta millones de dólares ($30,000,000) en el Programa creado por la presente Ley. Los fondos asignados serán utilizados única y exclusivamente para los propósitos dispuestos en esta Ley.
Con el propósito de implantar el Programa dispuesto en esta Ley, se crea un Comité compuesto por cinco miembros. Dicho Comité será presidido por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y compuesto por la Administradora de la Administración de Derecho al Trabajo, el Administrador de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores, y dos miembros adicionales que serán nombrados por la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tres miembros serán necesarios para decidir los asuntos presentados ante la consideración del Comité.
El Programa consistirá fundamentalmente de un componente a los fines de fomentar la creación de empleos accesibles a los trabajadores lesionados, sus dependientes o beneficiarios, así como otros trabajadores cualificados conforme a la definición de ese término en esta Ley.
La estructura y criterios del Programa serán definidos por el Comité, en coordinación directa con la Administración de Derecho al Trabajo. Los fondos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta medida serán depositados en el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en una cuenta a ser determinada y correspondiente a la Administración del Derecho al Trabajo.
Los fondos asignados por esta Ley podrán ser pareados con fondos estatales, federales y/o privados.
El Comité establecerá, por reglamento, todo lo relativo a los procedimientos y calificaciones de los participantes en el programa.
El Comité podrá contratar el personal necesario para llevar a cabo sus funciones y se le transferirá, de los fondos del Programa, la suma de $400,000 anuales para llevar a cabo sus funciones.
El Comité rendirá un informe anual a la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre la implantación de esta Ley, con copia de las auditorias realizadas por una firma de auditores certificados.
El Programa durará dos años a partir de la fecha de vigencia de esta Ley o mientras duren los fondos asignados. De existir algún remanente de los fondos asignados al momento en que termine el Programa, los mismos revertirán a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Se deroga la Ley Núm. 59 de 9 de agosto de 1991, según enmendada.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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