Ley Núm. 131 del año 2004


 (P. de la C. 4822), 2004, ley 131

Para enmendar la Ley Núm. 74 de 2004: Plan de incentivos en el CRIM.

LEY NÚM. 131 DEL 1 DE JUNIO DE 2004.

Para enmendar el Título, el Artículo (1), Artículo (3), Artículo (5), Artículo (6), Artículo (7), Artículo (14) y el Artículo (15) de la Ley Núm. 74 de 1 de marzo de 2004, a los fines de extender su vigencia y adicionar un párrafo al Artículo (7) para aclarar una norma.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Se enmienda el Título de la Ley Núm. 74 de 1 de marzo de 2004 para que lea como sigue:

"Para establecer un plan de incentivos desde el 1ro. de marzo al 30 de junio de 2004 para el pago de deuda por concepto de contribución sobre la propiedad mueble; establecer excepciones; conceder a todo contribuyente que desde el 1ro. de marzo al 30 de junio de 2004, pague en su totalidad las contribuciones sobre la propiedad inmueble por él adeudadas al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los municipios a la fecha de vigencia de la ley, un alivio contributivo mediante el relevo de ciertos intereses, penalidades y recargos acumulados o que se acumulen sobre las mencionadas contribuciones; crear un fondo especial; requerir al CRIM la eliminación de deudas de sus libros, requieren la presentación de informe a la Asamblea Legislativa; eximir al CRIM de cumplir con los requisitos de la Ley Electoral hasta el 30 de junio de 2004, y facultar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a adoptar la reglamentación necesaria para la administración de esta Ley."

Artículo 2. - Se enmienda el Artículo (1) de la Ley Núm. 74 de 1 de marzo de 2004, para que lea como sigue:

"Artículo 1. - Concesión de Incentivo

Todo contribuyente, o cualquier persona que actué a nombre de éste, que pague la contribución sobre la propiedad mueble adeudadas al Centro dentro del término dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a un descuento en el monto total adeudado conforme se establece en el Artículo 2. Para fines de este descuento el monto total adeudado incluye tanto el principal como los intereses, recargos y penalidades impuestos con relación al mismo computado hasta el 30 de junio de 2004.

Todo contribuyente o cualquier persona que a nombre de éste, haga gestiones de pago en o antes del 30 de junio de 2004, y no pueda acogerse a los beneficios de este Plan de Incentivos, por la inhabilidad del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales de suplirle un estado con la deuda según aparece en los libros del CRIM, podrá acogerse al mismo una vez le sea suplida la información, bajo los mismos parámetros aplicables en esta Ley."

Artículo 3. - Se enmienda el Artículo (3) de la Ley Núm. 74 de 1 de marzo de para que lea como sigue:

"Artículo 3. - Término para Acogerse al Incentivo,

Excepto según se dispone en el Artículo 4, el incentivo para el pago de la deuda contributiva que se concede en esta Ley estará vigente hasta el 30 de junio de 2004.

Artículo 4. - Se enmienda el inciso (4) del Artículo 5 de la Ley Núm. 74 de 1 de marzo de 2004, para que lea como sigue:

"Artículo 5. - Condiciones y Limitaciones

La concesión del Incentivo que se otorga en esta Ley está sujeta a las siguientes condiciones y limitaciones:

(1)...

(2)...

(3)...

(4) Luego de haber recibido el aviso en relación con las contribuciones muebles e inmuebles      adeudadas, el contribuyente tendrá derecho a objetar las mismas, excepto la impugnación de valores, exoneraciones y exenciones, siempre que haga la reclamación dentro del tiempo de duración de esta Ley. En aquellos casos en los cuales el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales determine que procede el cobro de la deuda objetada y se determine que la objeción fue con intención de beneficiarse de las disposiciones provistas en esta Ley mediante fraude o falsificación, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicabilidad al contribuyente que objetó las mismas. Para tener derecho a la extensión del término los contribuyentes que objeten las deudas deben pagar las no objetadas dentro del tiempo establecido.

(5) ...

(6)...

Artículo 5. - Se enmienda el Artículo (6) de la Ley Núm. 74 de 1 de marzo de 2004, que lea como sigue:

"Artículo 6. - Eliminación de Intereses y Recargos sobre Bienes Inmuebles.

Por la presente se releva a todo contribuyente que desde el 1ro. de marzo al 30 de junio de 2004, pague las contribuciones sobre una o más propiedades inmuebles por él adeudada al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los municipios a la fecha de vigencia de esta Ley, del pago de todos los intereses y recargos acumulados sobre las contribuciones así pagadas y hasta la fecha del pago de las mismas, excepto aquellos intereses y recargos acumulados en casos de fraude, aquellas deudas pertenecientes al año fiscal 2003-04 y años anteriores cuyas deudas hayan sido notificadas posterior al 30 de junio de 2003.

No podrán acogerse al beneficio que otorga esta Ley, los contribuyentes contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva. Tampoco podrán acogerse aquellos contribuyentes cuyo incumplimiento conlleva la intención de defraudar o que hayan sido convictos por el delito de fraude contributivo.

Se relevará a todo contribuyente cuyas deudas hayan sido vendidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada, conocida como Ley de Venta de Deudas Contributivas, que en o antes del 31 de junio 2004, pague las contribuciones sobre una o más propiedades inmuebles por él adeudada, del cinco (5) por ciento de gastos de manejo de la transacción impuesto por la Ley Núm. 21, así como los intereses y recargos acumulados con posterioridad a la fecha de venta de dichas deudas.

El Director del Centro tendrá la obligación de expedir en o antes de sesenta (60) días después del pago, una certificación negativa de deuda a tenor con las disposiciones de esta Ley. Asimismo, tendrá la obligación de eliminar de todo sistema de archivo de datos, la deuda cumplida conforme a esta Ley.

Artículo 6. - Se enmienda el Artículo (7) de la Ley Núm. 74 de 1 de marzo de 2004, para que lea como sigue:

"Artículo 7.-Eliminación de Deudas

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales eliminará de los libros aquellas deudas que no se hayan hecho gestiones de cobro, como sigue:

Deudas de Propiedad Mueble-de más de diez (10) años contados a partir de la fecha de radicación de la planilla de propiedad mueble

Deudas de Propiedad Inmueble-de más de quince (15) años contados a partir de la fecha de la notificación de la contribución

No se impondrá, ni podrá imputarse, computarse o comprarse contribución inmobiliaria alguna sobre estructuras inexistentes, ni desde el momento de su destrucción por aquellas que habiendo existido, hayan sido destruidas por causas de la naturaleza o demolición. Esta disposición continuara en vigencia aún después de vencerse los términos para acogerse a los beneficios de esta Ley.

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales no podrá, después del 30 de junio de 2004, entregar Certificaciones de Deudas, que incluyan aquellas deudas eliminadas de acuerdo con los párrafos anteriores.

Cualquier deuda que se haya hecho gestión de cobro o que se encuentre en proceso de Tribunal, podrá ser transada, bajo acuerdo de ambas partes."

Artículo 7. - Se enmienda el Artículo (14) de la Ley Núm. 74 de 1 de marzo de 2004, para que lea como sigue:

"Artículo 14. -Cumplimiento de Ley Electoral

Se exime al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales de cumplir con los requisitos de esta Ley Electoral durante el periodo de aprobación de la Ley y hasta el 30 de junio de 2004.

Artículo 8. - Se enmienda el Artículo (15) de la Ley Núm. 74 de 1 de marzo de 2004, para que lea como sigue:

"Artículo 15. - Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los efectos del comienzo del diseño y coordinación necesaria por su implantación y el 1ro. de marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2004 o hasta treinta (30) días después que el Centro haga las determinaciones, ya sean a favor o en contra de la o las cantidades objetadas en todo o en parte, del contribuyente en cuanto a las deudas objetadas conforme el Artículo 5 de esta Ley."

Artículo 9. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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