Ley Núm. 133 del año 2004
(P. del S. 2509), 2004, ley 133
Para enmendar el inciso (a) de] Artículo 3, el inciso (e) del Artículo 4, el Artículo 8 y el Artículo 11 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio"; los incisos (b) y (f) de la Regla 6.1 y los incisos (a), (b)(6), (c) y (c)(1 2) de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, con el fin de aclarar la obligatoriedad de todo imputado de delito de someterse a la evaluación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; sobre la responsabilidad de la Oficina emitir un Informe al Tribunal para ser utilizado por el Juez al momento de fijar la fianza, brindarle la oportunidad al abogado de la defensa de obtener igual acceso al Informe y para asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio", crea un organismo autónomo adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para prestar servicios relacionados con el derecho constitucional de fianza en las causas criminales. Dicha entidad tiene la encomienda ministerial, entre otras, de proveer información fidedigna a los tribunales al momento de fijar o imponer la fianza y condiciones que propendan a asegurar la presencia del imputado en las diversas etapas del juicio, velar por la seguridad pública y el derecho del acusado a obtener su libertad provisional. A estos fines la Oficina investiga y evalúa los casos de personas imputadas de delito y ofrece sus recomendaciones al tribunal en cuanto a la posibilidad de decretar la libertad provisional del imputado, en la alternativa o adicionalmente a la imposición de fianza. La Oficina fue creada con la misión de propiciar la eliminación de los efectos de la desigualdad económica en la obtención de la libertad provisional y para reducir el hacinamiento carcelario, además de propiciar la rehabilitación tanto del imputado de delito como de la persona confinada.
Por ello, se enmiendan los Artículos 3, 4, 8 y 11 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, para disponer que toda persona a quien se le impute un delito que conlleve fianza deberá someterse a la jurisdicción de la Oficina y para establecer que será un deber tanto de la Oficina como del personal investigador adscrito a la misma llevar a cabo todas aquellas gestiones conducentes a la consecución del objetivo que anima la presente medida. Se enmiendan también las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal relacionadas con la obligatoriedad de los servicios prestados por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. -Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea:
“Artículo3.- Creación de la Oficina.
(a) Se crea la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio como una entidad autónoma adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación. La Oficina constituirá un Administrador Individual para fines de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". La Oficina podrá adquirir a título oneroso o gratuito el equipo, los materiales y servicios que sean necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley, exenta de las normas y disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales".
Artículo 2. -Se enmienda el inciso (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea:
"Artículo 4. - Funciones y Deberes de la Oficina.
La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:
(a) ..........
(b) ..........
(c) ..........
(d) ..........
(e) Supervisar el cumplimiento de las condiciones de libertad provisional que le fueron impuestas a las personas bajo su jurisdicción e informar con premura a los tribunales y a cualquier otro funcionario pertinente de cualquier incumplimiento de dichas condiciones.
(f) Arrestar a
cualquier persona bajo su supervisión que incumpla con cualesquiera de las
condiciones de libertad provisional que le fueron impuestas, en cuyo caso
deberá llevar a la persona arrestada ante la presencia de un magistrado quien
hará las determinaciones correspondientes, según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento
Criminal.
(g) ........
(h) ........
Artículo 3. -Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea:
"Artículo 8. -Jurisdicción
Toda persona a quien se le impute un delito que conlleve fianza, podrá someterse a la jurisdicción de la Oficina.
a) La Oficina tendrá la responsabilidad de evaluar los casos bajo su jurisdicción a los fines de recomendar a los tribunales respecto a la determinación de los términos y condiciones de la fianza correspondiente.
b) Se recomendará la libertad provisional de todo imputado de delito, no sujeta a condiciones pecuniarias, cuando se determine que:
(1) Las condiciones monetarias no son necesarias para asegurar la presencia del imputado al juicio o a cualquier otro procedimiento judicial.
(2) La libertad provisional no pone en riesgo de daño físico a la comunidad o a
persona alguna.
(3) Cuando tal libertad provisional no viole la integridad del proceso
Judicial.-
Artículo 4. - Se enmienda el inciso (a) del Artículo 11 de la Ley Núm. 177 de 19 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea:
"Artículo 11.- Confidencialidad de los Récords de la Oficina.
(a) Será estrictamente confidencial toda información provista por el imputado durante su entrevista inicial o contactos subsiguientes con la Oficina y todo su personal, así como toda información derivada de la información provista por el imputado durante su entrevista inicial o contactos subsiguientes con la Oficina. Dicha información no será divulgada sin el consentimiento escrito del imputado, excepto el informe con las recomendaciones de la Oficina, que se remitirá al fiscal, al abogado de la defensa y al juez. Nunca podrá utilizarse esta información en contra del imputado durante su Juicio. En el caso de incomparecencia al tribunal cuando un imputado haya sido debidamente citado, la Oficina podrá suplir, al tribunal o a cualquier agencia del orden público, cuando se solicite, la última dirección conocida del imputado o cualquier otra información que ayude al arresto. El original del informe permanecerá en el expediente de la Oficina con Antelación al Juicio y copia en el expediente del Tribunal con carácter de confidencialidad."
Artículo 5.-Se enmiendan los incisos (b) y (f) de la Regla 6.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, para que lean:
"Regla 6.1. -
Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio.
(a)...
(b) En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado
el magistrado exigirá la prestación de una fianza al acusado para permanecer en
libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Disponiéndose que una vez el
magistrado examine el informe y las recomendaciones de la Oficina de Servicios
con Antelación al Juicio, podrá permitirle al imputado permanecer en libertad
provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo
fianza, fianza diferida o bajo las condiciones que éste estime imponer. El
tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal,
condiciones de conformidad con la Regla 218 (c).
(c) ...
(d) ...
(e)...
(f) En todo caso el Tribunal requerirá la evaluación, informe y recomendaciones de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio sobre todo imputado antes de hacer una determinación sobre fianza, fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero."
Artículo 6. -Se enmienda el inciso (a), el inciso (b) (6), el inciso (c), y el subinciso (12) del inciso (e) de la Regla 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, para que lean:
“(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Toda persona arrestada por cualquier delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (e) de esta regla hasta tanto fuera convicta. A los fines de determinar la cuantía de la fianza correspondiente y la imposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes, el tribunal deberá contar con el informe de evaluación y recomendaciones que rinda la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada. En todo caso el imputado de delito podrá quedar en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera podrá ser admitida por cualquier magistrado, quien podrá imponer condiciones en lugar de, o en adición a aquéllas.
(b) Fijación de la cuantía de la fianza. En ningún caso se exigirá una fianza excesiva. Para la fijación de la cuantía de la fianza se tomarán en consideración las circunstancias relacionadas con la adecuada garantía de la comparecencia del imputado, incluyendo:
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6) La evaluación, recomendaciones e informe de la Oficina de
Servicios con Antelación al Juicio.
(c) Imposición de condiciones. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 6. 1 (a), (b) y (c) podrán imponerse una o más de las siguientes condiciones, disponiéndose que en los casos en que el Tribunal deje al imputado bajo la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, deberá imponerle como mínimo la condición fijada en la cláusula (12) que se expone a continuación:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) ...
(5) …
(6) ...
(7) ...
(8) ...
(9) …
(11) …
(12) En casos que estén bajo la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, someterse a la supervisión de dicha Oficina y de su personal.
(l3)..."
Artículo 7. -
Se asigna del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el año Fiscal 2004-2005, la suma de $500,000.00 dólares para llevar a cabo la implantación inicial de lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 8. - Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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