Ley Núm. 136 del año 2004
(P. de la C. 4332), 2004, ley 136
Para enmendar el Art. 2 de la Ley Núm. 259 de 1946: Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba
LEY NÚM. 136 DEL 3 DE JUNIO DE 2004.
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida comúnmente como "Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba", a fin de excluir del privilegio de una sentencia suspendida a todo convicto de delito de portar o transportar armas de fuego ilegalmente y aclarar la intención legislativa en torno al texto del referido Artículo 2.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida comúnmente como "Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba", establece un mecanismo legal en virtud del cual se le confiere discreción al tribunal para concederle al convicto el privilegio o la oportunidad de extinguir su sentencia, total o parcialmente, fuera de la institución carcelaria, sujeto a que observe buena conducta y cumpla cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerle. De otra parte, el portar y transportar armas de fuego en nuestra jurisdicción es otro privilegio que nuestro ordenamiento le reconoce a los ciudadanos, al amparo de un marco legal claramente delimitado y estricto, cuyo incumplimiento acarrea serias consecuencias penales.
La actividad criminal constituye una continua preocupación para los ciudadanos, ya que atenta contra la tranquilidad y la seguridad de la población. Es de conocimiento público la proliferación de todo tipo de armas de fuego en dicha actividad delictiva y de las consecuencias fatales que se generan como resultado de la misma.
Es por ello, que esta Asamblea Legislativa entiende necesario adoptar medidas claras y contundentes en protección del interés público que sirvan el propósito de prevenir el uso ¡legal de armas de fuego mediante el disuasivo de una mayor rigurosidad en el cumplimiento de la penalidad estatuida.
En ese sentido, la presente pieza legislativa va dirigida a declarar inelegible de los beneficios de sentencia suspendida a aquel convicto de delito de portar o transportar ilegalmente algún arma de fuego en nuestra jurisdicción.
Finalmente, se aclara que la intención legislativa respecto al contenido del Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, nunca ha sido suprimir el texto del segundo párrafo en adelante, contrario a lo que sugiere la enmienda introducida mediante la Ley Núm. 301 de 2 de septiembre de 1999.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba", para que lea:
"Artículo 2. - El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de catorce (14) años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez, infracción a los Artículos 5.07 y 5.09 y los Artículos 5.04 y 5.08 de la "Ley de Armas de Puerto Rico",o cualquier violación a la "Ley de Explosivos de Puerto Rico", que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la referida Ley de Explosivos de Puerto Rico, o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, o cuando la persona porte o transporte ilegalmente un arma de fuego, y podrá así mismo suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta ley, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:
(1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada; y a la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave;
(2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico;
(3) que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad. La corte sentenciadora podrá, a su discreción, además de poner a prueba a la persona sentenciada, imponer una multa cuya cuantía quedará a discreción del tribunal. Disponiéndose, además, que la persona puesta a prueba podrá ser requerida para que, mientras estuviere en libertad a prueba, resarza a la parte perjudicada de los daños que le hubiere ocasionado o para que asuma la obligación de corregir el mal causado por su acto delictivo. Disponiéndose, además, que una vez puesta a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal del tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia, y
(4) que, en los casos en que se tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo.
En los casos de delitos menos graves que no surjan de los mismos hechos o de la misma transacción que dio lugar a un delito grave, el Tribunal de Primera Instancia podrá, asimismo, suspender los efectos de la sentencia cuando la misma sea de reclusión únicamente y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:
(1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada y a la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave.
(2) Que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico.
(3) Que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes criminales e historial social de la persona sentenciada y que, del contenido de este informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad.
(4) Que, en los casos en que se tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo.
El tribunal sentenciador no podrá suspender los efectos de una sentencia dictada contra toda persona, un funcionario o empleado público por violación a los Artículos 209 a 213 del Código Penal, ni por los delitos de apropiación ilegal agravada de bienes o fondos públicos, inciso (a) del Artículo 166 del Código Penal, o conspiración, Artículo 262 del propio Código, ni por los delitos contra fondos públicos, Artículo 216 de dicho Código, en relación con violación a cualesquiera de los antes mencionados en este párrafo, según tipificados en los Artículos 1 et seq. del Código Penal.
El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción original para entender en los casos de delitos graves y delitos menos graves que surjan de los mismos hechos o de la misma transacción, según se dispone anteriormente. "
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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