Ley Núm. 138 del año 2004
(P.
del S. 1961), 2004, ley 138
(Conferencia)
(Reconsiderado)
Para enmendar la Ley de Servidumbre de
Conservación de Puerto Rico de 2001
LEY NÚM. 138 DEL 4 DE JUNIO DE 2004
Para añadir los incisos (7), (8), (9), (10) y (11) al Artículo 4, enmendar el inciso (2) del Artículo 8, añadir un nuevo Artículo 17 y renumerar los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, conocida como la "Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico", a fin de conceder un crédito contributivo por el valor de la donación de una servidumbre de conservación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico, Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, fue creada para lograr la colaboración entre el sector privado, las organizaciones sin fines de lucro y el Gobierno para fomentar la conservación de áreas de valor natural, cultural o agrícola mediante el establecimiento de servidumbres de conservación.
La Exposición de Motivos de la Ley 183 dispone que una servidumbre de conservación puede establecerse para propósitos tan diversos como conservar el atributo natural, agrícola, de bosque o escénico de una propiedad, o para conservar su condición como espacio abierto; proteger las cuencas hidrográficas; mantener o mejorar la calidad del aire o las aguas; o el conservar propiedades con valor cultural de carácter histórico, arquitectónico o arqueológico. Puede apoyar la implantación de un permiso para el desarrollo de terrenos que exija la conservación de un área de valor natural, cultural o agrícola; puede ser un mecanismo mediante el cual se motiva a que un propietario Otorgue voluntariamente una servidumbre de conservación a cambio de un incentivo contributivo; puede ser parte de un acuerdo, mutuamente beneficioso, entre una agencia u organización sin fines de lucro y un propietario para realizar trabajos que protejan o conserven un terreno de valor natural, cultural o agrícola; o puede ser un mecanismo mediante el cual un propietario decide voluntariamente establecer una restricción a su propiedad para conservar ir a perpetuidad su valor natural, cultural o agrícola.
La presente legislación tiene el propósito de crear un incentivo contributivo, adicional al que fue creado por virtud de la Ley 183, para fomentar el establecimiento de las servidumbres de conservación. Este incentivo consiste en conceder un crédito contributivo a la persona, natural o jurídica. que done la servidumbre de conservación o un terreno elegible a una entidad gubernamental o a una organización sin fines de lucro dedicada a la conservación del ambiente.
El mecanismo del crédito contributivo ha sido utilizado anteriormente de forma efectiva en la Ley 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como la "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico", en la Ley 190 de 12 de agosto de 1995, conocida como la "Ley de Incentivos Contributivos para las Comunicaciones, en el Teatro y las Bellas Artes", en la Ley 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", en el Artículo 21 de la Ley 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, relativa a Créditos Contributivos por Inversión en Facilidades de Disposición y/o Tratamiento de Desperdicios Sólidos, en la Ley 98 de 10 de agosto de 2001, conocida como la "Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Viviendas", y en la Ley 140 de 4 de octubre de 2001, conocida como la "Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Construcción o Rehabilitación de Vivienda para Alquiler a Familias de Ingresos Bajos o Moderados".
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1 - Se añaden los incisos (7), (8), (9), (10) y (11) al Artículo 4 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, para que lea como sigue:
"Artículo 4.-Definiciones
A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado indicado:
(1) ...
(2) ...
(7) “Donante" - Significa la(s) persona(s), natural o jurídica, dueña(s) de una propiedad que constituye un terreno elegible o sobre la que se constituyó una servidumbre de conservación mediante una escritura de donación a tenor con las disposiciones de esta Ley y que tiene derecho a los beneficios contributivos correspondientes.
(8) 'Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994' - Significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.
(9) 'Cambio en control' - Significa la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de] diez (10) por ciento o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de la corporación, sociedad o entidad a una sola persona o grupo de personas actuando en concierto, ya sea en una sola o varias transacciones con ese propósito, o que resulte en la tenencia o control por cualquier persona o grupo de personas actuando en concierto del diez (10) por ciento o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de dicha corporación, sociedad o entidad.
(10) 'Servidumbre de conservación elegible' - Significa una servidumbre de conservación a perpetuidad constituida después de 31 de diciembre de 2003, mediante escritura de donación y que satisfaga los requisitos del Artículo 16 de esta Ley para recibir los beneficios contributivos descritos en la misma.
(11) 'Terreno Elegible' - Significa un terreno sobre el cual se puede establecer una servidumbre de conservación elegible, cuya titularidad se transfiere mediante escritura de donación a alguna de las personas que, según el Artículo 8 de esta Ley, puede ser titular de la servidumbre de conservación."
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (2) del Artículo 8 de la Ley Núm. 183 de diciembre de 2001, para que lea como sigue:
"Artículo 8.- Personas que pueden ser titular de la servidumbre
Se considerarán personas cualificadas para ser titular de la servidumbre las
siguientes:
(1)...
(2) una organización sin fines de lucro entre cuyas funciones o propósitos
principales está la protección o conservación de un área de valor natural o de
una propiedad de valor cultural. Esta organización será bonafide y tendrá, al
menos, diez (10) años desde su fundación."
Artículo 3.- Se añade un nuevo Artículo 17 y se renumeran los Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, como Artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, respectivamente, para que lea como sigue:
"Artículo 17.- Crédito contributivo.
(a) Toda persona, natural o jurídica, que constituya una servidumbre de conservación elegible o done un terreno elegible a tenor con las disposiciones de esta Ley, podrá optar por un crédito contributivo igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la servidumbre de conservación elegible o de¡ terreno elegible a la fecha de la donación, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que ocurre el establecimiento de la servidumbre de conservación o la donación del terreno elegible y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Toda constitución de servidumbre de conservación elegible o donación del terreno elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo aquí dispuesto en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos de este Artículo.
Es preciso aclarar que toda persona, natural o jurídica, que constituya una servidumbre de conservación elegible o done un terreno elegible a tenor con las disposiciones de esta Ley, podrá optar por la deducción contributiva de la cláusula (vi) inciso (M), párrafo (2), apartado (aa) de la Sección 1023 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según establecida por los Artículos 18 y 19 de esta Ley o por el crédito contributivo que se establece en el inciso (a) de este Artículo. Esta persona no podrá beneficiarse de ambos beneficios contributivos de forma conjunta. De la misma manera, una propiedad que cumpla con los requisitos necesarios, podrá utilizarse para generar el crédito por constitución de servidumbre de conservación o el crédito por donación de terreno elegible, pero no ambos.
(b) Uso y disponibilidad del crédito. - El crédito podrá ser usado contra cualquier contribución determinada bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna. El crédito estará disponible para ser usado una vez se satisfagan los requisitos dispuestos por los Artículos 11, 12 y 16 de esta Ley y el Secretario de Hacienda certifique la disponibilidad del crédito según se dispone en el apartado (g) de este Artículo 17.
(c) Arrastre de crédito.- Todo crédito no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a cada uno de los diez (10) años contributivos subsiguientes.
(d) Cantidad máxima de crédito.- La cantidad máxima del crédito será de cincuenta por ciento (50%) del valor de la servidumbre de conservación o del terreno elegible a la fecha de la donación. Cuando fueran más de un donante, la cantidad del crédito se distribuirá entre los donantes en las proporciones determinadas por ellos. Los donantes notificarán la distribución del crédito al Secretario de Hacienda en o antes de la fecha provista por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 para radicar la planilla de contribución sobre ingresos para el primer año en el que se tiene derecho a tomar el crédito, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma. La distribución será irrevocable y obligatoria para los donantes.
(e) Ajuste de base y recobro del crédito. -
(1) La base contributiva del (los) donante(s), determinada de acuerdo al Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, en la propiedad objeto de la servidumbre de conservación o en el terreno elegible, según aplique, se reducirá por la cantidad tomada como crédito pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(2) El (los) dueño(s) de una propiedad gravada por una servidumbre de conservación o el(los) donante(s) en el caso de un terreno elegible, estará(n) sujeto(s) al recobro de los créditos otorgado en el evento de que se incumplan las obligaciones contenidas en la escritura de constitución de servidumbre de conservación o de donación de un terreno elegible, según aplique pero sólo en aquellos casos en que sea imposible devolver el predio a su condición original, según se dispone en el Artículo 13 de esta Ley, y dicho incumplimiento ocurra dentro del término de diez (10) años de haberse constituido la servidumbre de conservación.
Además, el (los) dueño(s) de una propiedad gravada por una servidumbre de conservación estará(n) sujeto(s) al recobro de los créditos otorgados por la constitución de una servidumbre de conservación elegible cuando la redención de la servidumbre sea pactada, dentro del término de diez ( 10) años de haberse constituido la servidumbre de conservación, por el (los) dueño(s) y el titular de la servidumbre, según se dispone en el inciso (1) del apartado (A) del Artículo 14 de esta Ley.
El crédito invalidado se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha en que ocurra cualquiera de los incumplimientos antes mencionados.
(3) El que adquiere un crédito del dueño de la propiedad gravada o del donante de un terreno elegible, mediante transferencia, venta o cualquier otra forma de cesión, no se convierte en dueño o donante, según aplique, de dicha propiedad para propósitos del recobro dispuesto en el apartado (e) de este Artículo; no obstante, el crédito cedido mantendrá sus características originales para propósitos de la limitación establecida por las disposiciones del apartado (a) de este Artículo, a los efectos de que no se podrá tomar más de la mitad del crédito generado durante el primer año contributivo en el cual se tiene derecho a tomar el referido crédito.
(f) Cesión del crédito.-
(1) Después de la certificación del Secretario de Hacienda sobre la disponibilidad del crédito que dispone este Artículo en su apartado (g), el crédito provisto por este Artículo podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por el (los) donante(s) a cualquier otra persona. Una vez así transferido, el crédito no podrá ser cedido, vendido o de cualquier otra forma transferido. Para propósitos de este inciso, un cambio de control de la persona que posee un crédito otorgado al amparo de esta Ley no constituirá una transferencia del crédito. Tampoco constituirá una transferencia de crédito, la transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o a la transferencia por legado o herencia. Las anteriores excepciones a la regla de transferencia deberán ser informadas al Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.
(2) La base contributiva del (los) donante(s), determinada de acuerdo al Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, en la propiedad objeto de la servidumbre de conservación o en el terreno elegible, según aplique, se reducirá por el valor del crédito cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(3) El (Los) donante(s) que haya(n) cedido, vendido o traspasado todo o parte de su crédito, así como el adquirente de dicho crédito notificarán al Secretario de Hacienda de la cesión, venta o traspaso mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito. La declaración contendrá: (i) el nombre, dirección y número de seguro social del cedente, (ii) el nombre, dirección y número de seguro social del cesionario, (iii) cantidad total de crédito aprobada por el Secretario de Hacienda, (iv) la cantidad total del crédito del cedente, (v) la cantidad de crédito tomada y/o cedida por el cedente, (vi) cantidad de crédito cedida, (vii) fecha de la cesión y año contributivo en que se podrá tomar el crédito cedido según las disposiciones del apartado (a) de este Artículo, y (viii) consideración dada a cambio del crédito.
(4) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito estará exento de tributación bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito cedido.
(5) La validez del crédito que ha sido cedido, vendido o transferido, no será afectada en caso de que apliquen las disposiciones de recobro según se dispone en esta Ley.
(6) Cuando el crédito contributivo concedido por esta Ley sea cedido, vendido o transferido, la diferencia entre el monto del crédito y la cantidad pagada por el mismo, no se considerará ingreso para el comprador del crédito.
(g) Todo donante que interese obtener un crédito deberá solicitar del Secretario de Hacienda una certificación bajo esta Ley, mediante la debida radicación de una solicitud. La aprobación de una certificación bajo esta Ley estará condicionada a que el (los) donante(s) presente(n) al Secretario de Hacienda certificados negativos de deuda del Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudaciones de Impuestos Municipales (C.R.I.M.). El (Los) donante(s) someterá(n) al Secretario de Hacienda todo documento y/o permiso adicional que por reglamento requiera el Secretario.
(1) Una vez el Secretario de Hacienda reciba una solicitud debidamente radicada de acuerdo a esta Ley, comenzarán a correr los términos establecidos en este Artículo. El Secretario de Hacienda evaluará la solicitud para el cumplimiento con las leyes contributivas aplicables o cualquier otra ley que pueda estar bajo la jurisdicción del Secretario.
(h) Se condiciona la certificación concedida bajo el apartado (g) a que el(los) donante(s) cumpla(n) con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Secretario de Hacienda. Dicho reglamento establecerá normas y criterios para requerir al (los) donante(s) lo siguiente:
(1) copia de la escritura de donación mediante la cual se constituye la servidumbre de conservación o se dona el terreno elegible;
(2) certificados negativos de deuda del Departamento de Hacienda y el C.R.I.M.; y
(3) la tasación de la servidumbre de conservación o del terreno elegible realizada por uno o más tasadores profesionales debidamente licenciados en Puerto Rico.
(i) Tope máximo de créditos por año.- La cantidad máxima de créditos contributivos disponibles en un año fiscal particular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para distribuir al amparo de esta Ley será de quince millones (15,000,000) de dólares, disponiéndose que el Secretario de Hacienda podrá autorizar para un año fiscal particular, un incremento en la cantidad aquí provista cuando los intereses del Estado Libre Asociado así lo amerite. Si en un año fiscal particular el Secretario de Hacienda no concede créditos por la cantidad total permitida, éste podrá utilizar o pasar a un año fiscal siguiente, el remanente en créditos no concedidos en un año fiscal particular.
(j) Cualquier persona que voluntariamente hiciese, o tratase de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o certificación de créditos bajo esta Ley, será considerada culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) o pena de reclusión que no excederá de cinco (5) años, o ambas penas, más las costas legales, a discreción del tribunal."
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004 y los créditos contributivos establecidos estarán disponibles para los años contributivos comenzando luego del 31 de diciembre de 2003.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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