Ley Núm. 148 del año 2004


(P. del S.2064), 2004, ley 148

Para enmendar la Ley Núm. 132 de 1975: Para modificar el ingreso máximo básico para definir el término familia de escasos recursos económicos

LEY NÚM. 148 DEL 15 DE JUNIO DE 2004

Para enmendar las Secciones (d) y (e) de la Sección 1, y la Sección 9 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, a los fines de modificar el ingreso máximo básico para definir el término familia de escasos recursos económicos, así como los créditos que se utilizan para determinar el ingreso bruto ajustado y modificar la o precio de venta de los solares.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El tema de la vivienda está estrechamente relacionado con la justicia social en Puerto Rico. A pesar de los esfuerzos que se han estado realizando desde hace muchos años para que cada familia tenga su hogar propio, las personas de menos recursos tienen escasa capacidad para cualificar para una vivienda incluso en programas de vivienda, de interés social.

La vivienda no es una mera estructura física, es el hogar en el que nuestras familias se nutren y desarrollan. Por tanto, esta Asamblea Legislativa ha fomentado un programa de vivienda centrado en la familia, hogar, orgullo, integridad personal y comunitaria con énfasis en la autogestión.

Cuando se adoptó la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, tuvo el propósito de establecer una política pública gubernamental, en cuanto a las miles de familias que vivían ocupando terrenos de] Estado. Estas ocupaciones se dieron como parte de] éxodo de una gran parte de la población rural, la cual se movió a las zonas urbanas creando asentamientos o barriadas. Este movimiento poblacional se fundamentó en el establecimiento y modernización de una economía rural, agropecuaria a una industrializada.

Con el fin de mantener el crecimiento de nuestro país y atender con responsabilidad la necesidad de vivienda de muchos puertorriqueños, se hace necesario revisar y modificar los créditos que se utilizan para determinar el ingreso bruto ajustado; modificar la tabla que determina el valor o precio de venta de los solares y aumentar el ingreso máximo anual permitido  en la definición de familia de escasos recursos económicos contenida en la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (d) y (e) de la Sección 1 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 1. Definiciones

Para los fines de esta Ley, las siguientes frases y palabras tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)    ...

(b)   ...

(c)    ...

(d)    Familia de escasos recursos económicos.

Es toda familia compuesta de padres e hijos cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de catorce mil cuatrocientos (14,400) dólares al año; incluyéndose en esta suma el ingreso de jefe de familia y su cónyuge. No se considerarán ingresos las ayudas recibidas por concepto de becas de estudios; las compensaciones o pagos globales de veteranos y otros que se reciban por adjudicaciones judiciales, administrativas o en transacciones extrajudiciales; así como la ayuda del gobierno federal recibida del programa de asistencia nutricional, seguro social o sistemas de retiros.

Para determinar el ingreso bruto ajustado, se le deducirá al ingreso bruto anual siguientes créditos:

(1) Dos mil (2,000) dólares del ingreso bruto anual para deducción en nómina;

(2) mil (1,000) dólares por cada dependiente menor de veintiún (21) años que no esté

(3) dos mil (2,000) dólares por cualquier miembro de la familia que esté mental o físicamente incapacitado;

(4) mil quinientos (1,500) dólares por cualquier miembro de la familia mayor de sesenta y cinco (65) años que no reciba ingresos;

(5) mil (1,000) dólares por cada dependiente mayor de veintiún (21) años de edad y hasta veinticinco (25) años de edad que esté cursando estudios universitarios y no devengue ingresos.

(e) Ocupante.

Es una familia que entró a poseer en o antes del 31 de diciembre de 2002 un solar o parte de éste en terrenos privados o pertenecientes a una agencia o instrumentalidad pública, estando o sin estar autorizado para ello y que por tolerancia del dueño se le ha permitido poseerlo. Lo será también aquella familia que con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 adquirió mediante transferencia, herencia, donación, permuta, cesión o compra la vivienda o estructura que enclava en el solar de quien lo poseía en o antes de dicha fecha, así como aquella familia que ocupe una vivienda mediante arrendamiento, que sea un ocupante a los fines de esta Ley.

Para propósitos de esta Ley no será ocupante una familia que disfrute o se haya beneficiado con adquisición de un solar o terreno bajo uno de los programas ya establecidos por el Departamento de la Vivienda y sus organismos adscritos.

(f) ...

(g)...”

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, enmendada, para que lea como sigue:

"Precio de Venta-Fórmula.

La concesión del título se efectuará por la suma de un (1) dólar en aquellos casos en que sean familias de escasos recursos económicos según se definen en esta Ley. La concesión del título a las familias que por sus ingresos estén fuera de la definición de familias de escasos recursos económicos se hará por el precio que se determine según la fórmula que aquí se establece:

El por ciento que le corresponda a la familia, según sus ingresos en la tabla que se presenta a continuación, se multiplicará por la tasación básica del solar que va a concedérsele título de propiedad; el resultado será el precio de venta.


TABLA

INGRESO BRUTO AJUSTADO

POR CIENTO

$14,401 - $14,500

2

$14,501 – 14,600

4

14,601 – 14,700

6

14,701 – 14,800

8

14,801 – 14,900

11

14,901 – 15,000

14

15,001 – 15,100

17

15,101 – 15,200

20

15,201 – 15,300

23

15,301-15,400

27

15,401 – 15,500

31

15,501 – 15,600

35

15,601 – 15,700

39

15,701 – 15,800

43

15,801 – 15,900

48

15,901 – 16,000

53

16,001 – 16,100

58

16,101 – 16,200

63

16,201 – 16,300

68

16,301 – 16,400

74

16,401 – 16,500

80

16,501 – 16,600

86

16,601 – 16,700

92

16,701 – 16,800

98

 

Las familias que tengan un ingreso bruto ajustado de $16,801 en adelante, pagarán como precio de compra el precio que corresponda a la tasación básica del solar.

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, las agencias que hayan establecido reglamentación basada en esta Ley tendrán un término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley para que enmienden dicha reglamentación, de ser necesario, para la implementación de la misma.

  

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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