Ley Núm. 162 del año 2004


 (P. de la C. 3884), 2004, ley 162

Para enmendar el Artículo 5-A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 1935

LEY NÚM. 162 DEL 24 DE JUNIO DE 2004.

Para enmendar el Artículo 5-A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, a los fines de aclarar que el término de quince (15) días dispuesto para que un empleado lesionado solicite su reinstalación en el empleo comienza a transcurrir desde la fecha en que es dado de alta por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o desde que dicha Agencia lo autoriza a trabajar con derecho a tratamiento.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 5-A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, dispone en su parte pertinente que en los casos de inhabilitación para el trabajo el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a que el obrero o empleado requiera a su patrono que lo reponga en su empleo dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, siempre y cuando dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce (12) meses desde la fecha del accidente; que el obrero esté física y mentalmente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite su reinstalación; y que el empleo subsista al momento en que se solicita la reposición. No obstante, por muchos años ha sido la práctica en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado que cuando un empleado necesita todavía tratamiento para mejorar o curar su condición pero que ya está habilitado para regresar a su trabajo, se le continúa brindando el tratamiento necesario pero con autorización para trabajar. Este cambio de tratamiento se ha conocido como un "C.T."

El Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto en Torres González v. Star Kist Caribe, Inc., 134 D.P.R. 1024 (1994), que la autorización para trabajar con derecho a tratamiento ("C.T.") no constituye el alta al cual se refiere el Artículo 5-A. Eso ha dado lugar que en muchos casos el patrono se niegue a reinstalar a un empleado con un C.T. si no ha sido dado de alta por considerar una solicitud a esos efectos como prematura. De otra parte patronos no han podido contar con la asistencia de los empleados en C.T. porque no pueden exigirles que se reporten a trabajar antes de haber sido dados de alta, a pesar de haber sido autorizados para ello.

Por otro lado, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico también resolvió en Rivera v. Blanco Vélez Store, 2001 TSPR 146, que se debió haber reinstalado a un empleado en C.T. por una condición psiquiátrica cuando ya había sido dado de alta por una condición orgánica. Ello ha creado un estado de confusión e incertidumbre entre la clase patronal ya que los patronos desconocen si vienen o no obligados a reinstalar a un empleado que no ha sido dado de alta de su condición pero que sí ha sido autorizado a trabajar con derecho a tratamiento.

El hecho de que empleados que han solicitado ser reinstalados en su empleo luego de que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado los ha autorizado a trabajar pero sin haberlos dado de alta, y la incertidumbre que ha ocasionado en la clase patronal sobre cuando es que viene obligado un patrono a reinstalar a un empleado autorizado a trabajar con derecho a tratamiento, hace necesario enmendar la Ley para aclarar que el término de quince (15) días para solicitar la reinstalación, y el patrono venir obligado a la reinstalación del obrero o empleado, comienza a transcurrir desde la fecha del alta o desde que el empleado es autorizado a trabajar por el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. De esta manera se equipara el C.T. con el alta y se elimina la incertidumbre sobre cuándo procede la reinstalación del empleado a su empleo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según la misma ha sido enmendada, para que disponga como sigue:

"En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones: (1) que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta o fuere autorizado a trabajar con derecho a tratamiento, y siempre y cuando dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce meses desde la fecha del accidente; (2) que el obrero o empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición, y (3) que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo está vacante o lo ocupe otro obrero o empleado. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro obrero o empleado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.)

Si el patrono no cumpliere con las disposiciones de este artículo vendrá obligado a pagar al obrero o empleado o a sus beneficiarios los salarios que dicho obrero o empleado hubiere devengado de haber sido reinstalado, además le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado. El obrero o empleado, o sus beneficiarios, podrán instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación y/o de daños en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios, establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961."

Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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