Ley Núm. 165 del año 2004


(P. de la C. 4419), 2004, ley 165

Para enmendar la Ley Núm. 31 de 1975: Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud

LEY NÚM. 165 DEL 24 DE JUNIO DE 2004.

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 4; el Artículo 5; los incisos (e) y (f) del Artículo 6; el Artículo 7; y el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975 según enmendada, legislación conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de definir de manera correcta, clara y precisa los requisitos y evidencia de formación profesional que deben cumplir y presentar a la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud todo aspirante a obtener la licencia de Administrador de Servicios de Salud y de manera específica, la evidencia que deben presentar para acreditar la formación académica y entrenamientos profesionales necesarios para actuar de manera efectiva en dicho campo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde el año 1975, cuando se aprobó la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, según enmendada, "Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se ha reconocido que el desarrollo y progreso alcanzado por la industria de la salud plantea unos problemas y situaciones muy particulares y complejos. De manera específica, se acentúan los cambios en las áreas de la planificación, organización, administración y financiamiento de los ser-vicios de salud de nuestro país. De igual forma, es ampliamente aceptada la importancia de la salud y el alto valor que representa la preservación de la vida para toda nación o país y de manera especial para Puerto Rico.

La sana, eficiente, efectiva y competente administración de los servicios de salud depende de la competencia profesional de aquellos que tienen la responsabilidad de la administración y dirección de dicha industria. Que, por supuesto, es parte fundamental de nuestra calidad de vida y bienestar común.

El Administrador de Servicios de Salud ha de ser, por lo tanto, un profesional con una amplia y sólida formación académica especializada que le garantice contar con los conocimientos y destrezas necesarias para ejercer efectivamente su profesión.

Ante esta realidad y con el propósito de definir de manera clara y precisa los elementos de conocimiento y formación académica mínimos requeridos para ser candidato a obtener una licencia profesional como Administrador de Servicios de Salud en Puerto Rico; así como el propósito de brindar a la Junta Examinadora de Administración de Servicios de Salud una definición concreta de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a obtener una licencia para ejercer dicha profesión, se clarifican los alcances de la Ley Núm. 31, supra, sobre este importante aspecto. Específicamente, respecto a la formación académica, destrezas y entrenamientos formales de todo lo cual adolece la actual legislación vigente y que aquí se atiende en protección de la más afectiva prestación de los Servicios de Salud en Puerto Rico, que es deber ministerial de esta Asamblea Legislativa. Las disposiciones contenidas en esta pieza legislativa son de carácter prospectivo ya que las mismas no tendrán efecto alguno sobre los que hasta el momento han egresado de programas académicos de la disciplina en cuestión e incluso sobre aquellos estudiantes que hayan iniciado sus estudios antes de la vigencia de esta pieza legislativa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se enmienda el inciso (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4. - Facultades y obligaciones de la Junta

La Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a)...

b)...

c)...

d) establecer los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) años de las   licencias que expida y mantener un registro de las licencias que otorgue.

e)...

…”

Sección 2. - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5. - Concesión de Licencias

La Junta concederá licencia de Administrador de Servicios de Salud a toda persona que apruebe un examen conforme a las normas adoptadas por la misma mediante reglamento y que en adición, cumpla con los demás requisitos establecidos por el Artículo 6 de esta Ley. Los aspirantes deberán radicar ante la Junta una solicitud de licencia, mediante el formulario oficial, con la información y documentos que la Junta determine. Dicha solicitud deberá ir acompañada de un giro o cheque certificado a favor del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la cantidad que la Junta estipule mediante Reglamento.”

Sección 3. - Se enmienda el inciso (e) del Artículo 6 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6. - Requisitos para el otorgamiento de licencias

a)      ...

b)     

c)      ...

d)     

e)      presentar ante la Junta un diploma o su equivalente, expedido por una universidad, colegio o escuela reconocida por la Junta acreditativo de haber obtenido el grado de Maestro en Administración de Servicios de Salud, o su equivalente, que incluya una residencia administrativa de por lo menos ochocientas (800) horas, en una facilidad de servicios de salud y cuyo preceptor se encuentre en cumplimiento de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, según enmendada y de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1990, así como de aquellos reglamentos adoptados en virtud de las mismas. Disponiéndose, que en el caso de instituciones educativas en Puerto Rico, los programas deberán estar certificados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (CES) y acreditados por la entidad conocida como "Acrediting Commission on Education for Health Services Administration" y si radican en los Estados Unidos por la entidad nacional norteamericana "Acrediting Commission on Education for Health Services Administration"."


Sección 4. - Se enmienda el inciso (f) de] Artículo 6 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6. -  Requisitos para el otorgamiento de licencias.

a)...

b)...

c)...

d)...

e)...

f) aprobar un examen de reválida ofrecido por la Junta."

Sección 5. - Se deroga el inciso (g) del Artículo 6 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6. - Requisitos para el otorgamiento de licencias.

a)...

b)...

c)...

d)...

e)...

f)...”

Sección 6. - Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 7. -Exámenes.

La Junta ofrecerá exámenes por lo menos dos (2) veces al año, en la fecha y en el lugar en que la misma así lo determine. Tales exámenes evaluarán a los aspirantes admitidos en las materias de: teoría de administración de servicios de salud, conducta organizacional, finanzas y contabilidad en el campo de la salud, economía en el campo de la salud, aspectos legales en los servicios de salud, sistemas de prestación de servicios de salud, aspectos sociológicos y epidemiológicos de la salud pública, análisis decisional en los servicios de salud y cualquiera otra materia que la Junta por reglamento disponga o entienda necesaria; y se conducirán en la forma en que la Junta por reglamento disponga."

Sección 7. - Se añade un acápite 8 al inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 8. - Denegación, Suspensión o Revocación de Licencias.

            …

 

a)         ...

1.                  ...

2.                  ...        

3.                  ...

4.         ...

b)         ...

1.         ...

2.         ...

3.         ...

4.         ...                    

5.         ...

6.         ...

7.         ...

8. no cumpla con los requisitos de registro y recertificación de su licencia basada en educación continua, estipulados por el Reglamento de Educación Continua y Registro de la Junta.

…”


Sección 8. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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