Ley Núm. 176 del año 2004


(P. de la C. 3452), 2004, ley 176

Ley para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999: "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico"

Ley Núm. 176 de 1 de agosto de 2004

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico", con el propósito de prohibir la importación y posesión de cualquier especie de mono o simio en los hogares puertorriqueños para la protección, seguridad, salud y vida de los seres humanos; y eliminar el requisito a pertenecer a la "American Zoological Association" a entidades académicas y zoológicas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los pasados años, unos grupos de monos se han establecido en el suroeste de Puerto Rico amenazando la agricultura y en algunas ocasiones interfiriendo vías de tránsito e incluso atacar seres humanos. Estos monos son portadores de diversas enfermedades que son malignas para la salud y hasta podrían ocasionar la muerte de una persona, de ser contagiado por uno de estos animales exóticos.

En Puerto Rico hay personas que tienen en sus hogares como mascotas a animales que son peligrosos y que están ilegalmente en nuestra jurisdicción, entre ellos están los monos. Algunos de estos monos han sido atendidos y vacunados por veterinarios en conocimiento y a sabiendas de que la persona que lo posee, lo tiene de forma ¡legal. Incluso, estos son inyectados con las vacunas provistas para perros y gatos, lo cual no brinda protección, ni salubridad a los efectos de contrarrestar las diversas enfermedades que portan o pueden portar los monos como lo son: el herpes, hepatitis, síndrome de "Simian Inmunodefficiency Virus (SIV)", entre otras enfermedades y condiciones médicas.

Y es que la inmensa mayoría de los animales silvestres no se habitúan a ser animales domésticos. Recordemos que ellos están habituados a su medio natural, donde encuentran todos los requerimientos para crecer, desarrollarse y reproducirse. A fin de cuentas, un mono será siempre un mono, un tigre siempre será un tigre, y una culebra siempre será una culebra, por más métodos de adiestramiento que utilicemos para domesticarlos por su instinto natural pueden revelar, y es un hecho irrefutable que en muchos casos atacan a sus dueños y otros seres humanos.

Es necesario exigir a nuestro gobierno que apruebe leyes de protección ecológica y biológica así como leyes de protección animal y exigir que sean aplicadas. Es un principio fundamental y primordial la creación de leyes razonables y necesarias para la protección, conservación y manejo de la vida silvestre de Puerto Rico, unida a la protección, seguridad, salud y vida de los seres humanos.

La Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, creó una Junta Asesora para orientar al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en la formulación de la política pública respecto a la vida silvestre, acorde esto a su vez con las facultades conferidas en esta Ley. Además, se creó un Comité Técnico para asesorar al Departamento sobre la importación y posesión de especies exóticas. Son necesarios estos organismos para que desarrollen y formulen los mecanismos indispensables para fortalecer los hábitats de las especies de vida silvestre que son parte de nuestro país y evitar que sean afectadas por especies extranjeras y por las actividades humanas.

Tenemos el deber de respetar y cumplir con todas las leyes de protección de los animales exóticos y en peligro de extinción. No adquirir nunca un animal protegido o prohibido, y poner en conocimiento de las autoridades el comercio ¡legal de dichas especies.  Tenemos el deber de respetar la diversidad de especies y la ecología de nuestro planeta.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa en aras de proteger las especies de vida silvestre que son parte de nuestro país, la seguridad y vida humana prohíbe la importación o posesión de cualquier especie de mono o simio, exceptuando aquellos casos que por el reglamento de la Ley Núm. 241, supra, estén exentos como lo son: los circos y los jardines zoológicos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Artículo 4.-Junta Asesora y Comité Técnico

Se crea una Junta para asesorar al Secretario en la formulación de la política pública relacionada con la reglamentación de la caza deportiva, la designación de hábitats críticos y la adquisición de terrenos para las reservas de vida silvestre y para el establecimiento de estaciones biológicas y refugios. Esta Junta estará formada por un representante de una organización de cazadores deportivos, un representante de una organización que promueva la conservación de la vida silvestre, un biólogo especialista en vida silvestre del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, un biólogo especialista en vida silvestre que represente una entidad académica y un biólogo especialista en vida silvestre designado por el Secretario conforme a las recomendaciones por cada una de las entidades que componen esta Junta. El Departamento aprobará un reglamento interno para funcionamiento de esta Junta Asesora y del Comité Técnico que se crea a continuación.

Además, se crea un Comité Técnico para asesorar y recomendar al Departamento sobre la importación y posesión de especies exóticas, cuyos miembros serán designados conforme a lo dispuesto en la reglamentación que se adopte al amparo de este Artículo. El Comité estará formado por un biólogo especialista en vida silvestre designado por el Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, un biólogo especialista en vida silvestre de una institución académica debidamente acreditada, un biólogo especialista de vida silvestre del Departamento, un representante de una organización que promueva la observación de aves, un representante de una organización de cazadores deportivos y un representante de los importadores de especies exóticas.

El Comité asistirá a los biólogos especialistas en vida silvestre del Departamento en la creación de una lista de especies exóticas cuya importación y posesión será permitida para ser poseídas como mascotas. En dicha lista no se incluirá ninguna especie de monos o simios. La importación y posesión de las especies que no estén incluidas en el listado estará prohibida.

El Secretario sólo podrá aprobar un permiso de corta duración para importar y exhibir animales en un circo o carnaval, siempre y cuando se determine que los animales a ser exhibidos serán manejados por un entrenador profesional y estén exentos de enfermedades contagiosas. Además, podrá aprobar permisos de importación de especies exóticas para fines científicos, entidades académicas o jardines zoológicos."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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