Ley Núm. 180 del año 2004
(P. de la C. 4486), 2004, ley 180
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974; "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.
Ley Núm. 180 de 1 de agosto de 2004
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, titulada "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", a fin de disponer específicamente sobre lo relacionado a la cancelación de balances de los saldos obligados de asignaciones que han continuado en los libros de las distintas dependencias por un año adicional después de vencido el año económico para el cual fueron autorizadas; y para derogar el Artículo 2 de la Ley Núm. 123 de 17 de agosto de 2001.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, titulada "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", dispone para que la porción de asignaciones de un año económico que haya sido obligada en o antes del 30 de junio del año económico al que correspondan dichas asignaciones, continúe en los libros hasta un año después de vencido el año económico para el cual fueron autorizados. De esta manera las agencias tienen disponible los fondos necesarios para cumplir los compromisos contraídos en la prestación de servicios al pueblo. Sin embargo, una vez transcurrido el período de un año la Ley Núm. 230 dispone, de forma general, que se procederá a cerrar los saldos obligados tomando en consideración cualquier disposición legal al respecto.
Esta Asamblea Legislativa considera que bajo la actual política pública de optimizar la utilización de los recursos, mantener una estabilidad presupuestaria que atienda el balance entre los ingresos y gastos y al mismo tiempo estar preparados para afrontar a nivel fiscal los eventos impredecibles, sin que ello conlleve obligadamente la reducción de servicios a la ciudadanía, resulta imperativo disponer de forma directa que al cierre de cada año fiscal una vez transcurrido el período de un año aludido estos saldos obligados ingresen al Fondo Presupuestario. Esta medida fiscal permitirá capitalizar esta importante reserva líquida del gobierno en los momentos cruciales de cierre de año fiscal cuando es importante que esté disponible, entre otras, para garantizar el cumplimiento de la obligación constitucional del cierre del año fiscal con un presupuesto balanceado.
Es por ello que esta Asamblea Legislativa, como una medida más en la toma de decisiones firmes de administración fiscal que promuevan la estabilidad económica de las finanzas del Estado Libre Asociado, determina disponer de forma específica que al cierre de cada año fiscal, una vez transcurrido el período de un año autorizado, estos saldos obligados ingresarán al Fondo Presupuestario.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, titulada "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 8.-Asignaciones de Fondos
Públicos
(a) ...
...
(d) La porción de asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico que haya sido obligada en o antes del 30 de junio del año económico a que correspondan dichas asignaciones y fondos, continuará en los libros durante año después de vencido el año económico para el cual fueron autorizados y de allí en adelante no se girará contra dicha porción por ningún concepto.
Inmediatamente después de transcurrido el período de un año, se procederá a cerrar los saldos obligados.
Comenzando con los saldos obligados que vencen el 30 de junio de 2004, su balance ingresará al Fondo Presupuestario, a los fines de cubrir asignaciones aprobadas para cualquier año económico en que los ingresos disponibles para dicho año no sean suficientes para atenderlas, para honrar el pago de la deuda pública, para el pago de demandas, para el pareo de fondos federales y para atender situaciones imprevistas en los servicios públicos, que afectan las necesidades y servicios públicos a que son acreedores los ciudadanos. Se exceptúa de esta disposición a la Rama Legislativa, a la Rama Judicial y a la Universidad de Puerto Rico.
(e) ...
…”
Artículo 2.-Se
deroga el Artículo 2 de la Ley Núm. 123 de 17 de agosto de 2001
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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