Ley Núm. 189 del año 2004
(P. de
la C. 4099), 2004, ley 189
(Reconsiderado)
Ley para enmendar los Artículos 2 y 6, de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996: "Ley de la Policía de Puerto Rico"
Ley Núm. 189 de 4 de agosto de 2004
Para enmendar los Artículos 2 y 6, incisos (b) y (c) de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", a los fines de que se considere como miembro de la fuerza, para todos los fines legales pertinentes y de beneficios por muerte en el cumplimiento de] deber a aquellos empleados civiles que por la naturaleza de su trabajo, están expuestos al igual que los policías y pierden sus vidas cumpliendo con sus funciones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta Administración se ha caracterizado por establecer una Política Pública de protección a nuestros empleados públicos. La Ley de Sindicación de Empleados Públicos, abrió las puertas para que nuestros servidores públicos, pudieran alcanzar con dignidad la igualdad y respeto en sus respectivos centros de trabajo. Correspondiendo a esta política pública, es meritorio reconocer y proteger a aquellos empleados civiles de la Policía de Puerto Rico, quienes tienen la función principal de brindar apoyo a la uniformada, en aras de proteger la vida y las propiedades de todos los puertorriqueños y en el desempeño de sus deberes se exponen a los riesgos similares a los de un policía.
Existe una serie de empleados civiles en la Policía de Puerto Rico que llevan a cabo un rol importante en la lucha contra el crimen. Sin embargo, vemos que existe una disparidad entre los beneficios que reciben los miembros de la fuerza en comparación a los empleados civiles, lo cual nos obliga a reconocer su importante labor y establecer una equidad con justicia a estos servidores públicos.
Hacemos referencia a aquellos empleados civiles de la Policía, que como parte de sus funciones, conducen vehículos oficiales rotulados, llegan a las escenas de los crímenes y participan activamente en operativos y bloqueos y sobretodo, sirven en muchas ocasiones de testigos en los tribunales, en las acciones contra los entes criminales. Sin embargo, a pesar de que sus funciones son de suma importancia en el control de la criminalidad, son desplazados a la hora de advenirle la muerte en el cumplimiento de dichas funciones.
Entre estos empleados se encuentran los armeros, bocetistas, técnicos de huellas, médicos, abogados, entre otros, quienes tienen la encomiable tarea de ayudar a los miembros de la Policía a cumplir su misión de seguridad y protección para con la ciudadanía. Por tanto, esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario, que se establezca el reconocimiento de éstos y sus familiares en el momento en que le advenga la muerte en el desempeño de sus funciones de apoyo directo en la lucha contra el crimen.
Resulta claro, que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tiene la obligación de reconocer a los hombres y mujeres que día a día arriesgan sus vidas, en aras de que la ley y el orden prevalezcan en nuestra sociedad, por lo que entendemos que esta ley permitirá que el estado diga presente ante situaciones inesperadas que afecten a las familias puertorriqueñas de estos servidores públicos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2, inciso (i) de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, para que lea como sigue:
"Artículo 2. -Definiciones:
(a) …
(i) Personal Civil- Significa todo aquel empleado reclutado por el
Superintendente para realizar labores de apoyo a los miembros de la
Policía. Los empleados civiles que, por la naturaleza de sus funciones están
expuestos a los riesgos de un miembro de la Policía y mueran en el cumplimiento
del deber, serán acreedores de todos los derechos y beneficios de un miembro de
la fuerza que muere en el cumplimiento del deber. Estos beneficios
incluyen toda compensación que se haga a viudas o viudos, así como a hijos o
hijas a las que son acreedores los miembros de la fuerza, que existen en
nuestro ordenamiento jurídico para éstos y los que se establezcan en el futuro.
El Superintendente establecerá por reglamento, el personal que por la
naturaleza de sus funciones será acreedor de estos beneficios."
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 6, incisos (b) y (c) de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de l996", para que lea como sigue:
"Artículo 6.-
(a) ...
(b) El Superintendente tramitará y desembolsará al cónyuge supérstite o en su
ausencia, a los dependientes del policía o personal civil que falleciere en el
cumplimiento del deber un pago correspondiente a tres mensualidades del salario
bruto que devengue este último para cubrir necesidades urgentes de la familia.
Este pago se efectuará con cargo a los gastos de funcionamiento de la Policía
de Puerto Rico, y no más tarde de los dos (2) días laborables siguientes a la fecha
en que fallezca el miembro de la fuerza o personal civil. El trámite de este
beneficio será independiente de cualquier otra compensación o beneficio a que
tengan derecho el cónyuge o los dependientes de estos servidores públicos.
(c) La determinación del Superintendente sobre si la muerte de un miembro de la
Policía o personal civil ocurrió en el cumplimiento del deber tendrá supremacía
sobre cualquier otra decisión administrativa a esos efectos emitida por algún
funcionario de agencia, corporación pública o cualquier otra instrumentalidad
de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquella tomada a base de lo
dispuesto en el inciso (1) del Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de
1958, según enmendada. De igual forma, se autoriza al Superintendente de la
Policía de Puerto Rico a expedir una certificación relacionada con la muerte de
un policía o personal civil ocurrido en el cumplimiento del deber. Dicha
certificación deberá ser emitida en un término de sesenta (60) días contados a
partir de la muerte del policía o del personal civil. Esta certificación será
considerada por todas las agencias, corporaciones públicas o cualquier otra
instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que venga obligada a
pagar una indemnización por la referida muerte. A partir de que dicha
certificación sea final y firme, en un término que no excederá los sesenta (60)
días, las agencias, corporaciones públicas o cualquier otra instrumentalidad
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico vendrán obligadas a cumplir con dicho
pago. Disponiéndose, que en caso de que la viuda o beneficiarias no hayan
recibido el pago dentro del referido término, se fijará un recargo mensual
ascendente al 0.5 % del total del pago de la indemnización."
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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