Ley Núm. 204 del año 2004
Ley para enmendar el inciso (b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 213 de 29 de agosto de 2000; la cual requiere a los desarrolladores de viviendas de interés social subsidiados por el E.L.A.
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 213 de 29 de agosto de 2000, según enmendada, la cual requiere a los desarrolladores de viviendas de interés social subsidiados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el que se reserve un cinco por ciento (5%) del total de unidades de viviendas para destinarlas a la población de personas con impedimentos o de edad avanzada, a fin de sustituir, en la definición de "Persona de edad avanzada-, el término "personas mayores de sesenta (60) años" por el de "personas de sesenta (60) años o más de edad---, evitando interpretaciones sobre la aplicación de la Ley en este sector de la población.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las personas de edad avanzada que ayer dieron el todo por el todo para levantar la sociedad en la que vivimos hoy, sufren de abandono, dejadez e indiferencia por el solo hecho de haber envejecido. Son ellos los que ayer formaron nuestro presente a costa de sacrificios, mucho trabajo e inclusive enfermedades y lágrimas. Las personas de edad avanzada son las que con su esfuerzo, empeño y trabajo duro construyeron el presente del cual hoy todos disfrutamos. Ellos desean que se les permita vivir los años que le quedan de vida con dignidad y respeto.
La Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la -Carta de Derecho,, de la Persona de Edad Avanzada de Puerto Rico", dispone en su Artículo 3 una serie de derechos como por ejemplo “recibir derecho de admisión, a medio precio, a toda persona de sesenta (60) años o más …”. Incluso, bajo la Ley Núm. 331 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada en su Sección 3, se -autoriza a los encargados del Registro Demográfico a que expidan libre de derechos los Certificados de Nacimiento, Matrimonio o Verificaciones de Nacimientos o Matrimonio de aquel solicitante que tenga 60 años o más."
La Ley Núm. 165 de 23 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como " Programa de Alquiler de Vivienda por Persona de Edad Avanzada con Bajos Ingresos", en su Artículo 2(a) define a la -Persona de Edad Avanzada- de la siguiente manera: "se refiere a persona que tenga sesenta (60) años o más de edad, que no tenga una vivienda propia y cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos por el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación para participar del programa, los cuales podrán ser iguales o más liberales, pero nunca más restrictivos que los establecidos por el Gobierno Federal."
La Ley Núm. 40 de 1993, según enmendada, que regula los establecimientos o instituciones dedicadas al cuidado de ancianos o personas de edad avanzada, en su Artículo 3(o) dispone que "se considerarán ancianos o personas de edad avanzada aquéllas de 60 años o más."
Como vemos, nuestro estado de Derecho reconoce en los sesenta (60) años como la edad en que comienza la etapa de edad avanzada en nuestra población. Es decir, son personas de edad avanzada aquellas que tienen cumplidos los sesenta (60) años, los cuales pudieran quedar excluidos, según la interpretación restrictiva que se haga de la Ley Núm. 108, supra, cuando se reconoce derechos para "toda persona mayor de sesenta (60) años".
En el ámbito federal, la Ley del Ciudadano de Edad Avanzada del 1965, según enmendada, establece la política pública del Gobierno de los Estados Unidos para las personas de edad avanzada. Obliga al gobierno federal, a los estados, sus subdivisiones políticas y territorios, incluyendo a Puerto Rico (PL 100-175 de 20 de noviembre, según enmendada, 42 USC s. 3001, et seq.). Dicha legislación garantiza servicios y beneficios comunales y sociales para las personas de 60 años o más, que incluyen servicios de apoyo, nutrición, transportación, información, referimiento, localización, asistencia legal, servicios en el hogar, oportunidad de empleo, y protección contra el abuso y el maltrato (42 USC s. 1321).
La Ley Núm. 213 de 29 de agosto de 2000, según enmendada, requiere a los desarrolladores de proyectos de vivienda de interés social subsidiados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que reserven en dichos proyectos un cinco (5) por ciento del total de unidades de vivienda para destinarlas a la población de personas con impedimentos o de edad avanzada. El Artículo 1 de dicha Ley establece las definiciones para varios términos, entre ellos el de "persona de edad avanzada". Dicha definición establece que "persona de edad avanzada" es "toda persona mayor de sesenta (60) años de edad".
Con la presente legislación se atempera los propósitos que ha tenido esta Asamblea Legislativa para reconocer a las personas de sesenta (60) años o más como personas de edad avanzada, a fin de que puedan disfrutar de una serie de derechos. Con esta legislación se clarifica el ámbito de aplicación de esta Ley, llenando el vacío jurídico que pudiera existir ya que el texto literal del inciso (b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 213, supra, establece el derecho únicamente para las personas mayores de sesenta (60) años de edad.
Si analizamos este señalamiento, y comparamos los conceptos jurídicos de "personas de sesenta (60) años o más" versus -personas mayores de sesenta (60) años" podemos concluir que de la interpretación literal de estos conceptos resulta que bajo el concepto de "personas mayores de sesenta (60) años de edad se podría estar excluyendo propiamente a las personas que han cumplido sesenta (60) años, pues éstas no son "mayores de sesenta (60)---, pues son personas que han cumplido exactamente sesenta (60) años de edad. Aunque no tenemos duda de que la intención legislativa de esta Asamblea Legislativa es que se reconozca, con pleno disfrute y ejercicio de sus derechos, a toda persona de sesenta (60) o más años de edad como Persona de Edad Avanzada, creemos pertinente dejar meridianamente claro, con el fin de evitar controversias futuras, que ésa es la intención de este cuerpo legislativo. Sabemos que son los tribunales los llamados a interpretar las leyes, pero sólo cuando la Asamblea Legislativa no ha asumido una postura dinámica y protagónica para clarificar o subsanar cualquier interrogante, antes de que medie la intervención del poder judicial, o en su defecto cuando ha mediado dicha intervención judicial.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 213 de 29
de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.- Definiciones
…
(a) …
(b) Persona de edad avanzada: Toda persona de sesenta (60) años o más de edad.
(e) ...
(d)
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
No obstante, se brinda un término de seis (6) meses a partir de la aprobación
de esta Ley para realizar cualquier enmienda a reglamentación existente que sea
necesaria la implantación para de la misma.
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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