Ley Núm. 207 del año 2004


(P. del S. 914), 2004, ley 207

Véase la Ley completa actualizada Aquí (Solo socios)

Para derogar las Secciones 5 y 6; añadir las nuevas Secciones 5, 5A, 513, 5C, 6 y 26A; y enmendar la Sección 29, a la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939: Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros

Ley Núm. 207 de 10 de agosto de 2004

Para derogar las Secciones 5 y 6; añadir las nuevas Secciones 5, 5A, 513, 5C, 6 y 26A; y enmendar la Sección 29, a la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, según enmendada, a los fines de aclarar y disponer que todos los maestros y oficiales plomeros cumplan con su obligación de mantener los pagos de su colegiatura al día, proveer mecanismos de reciprocidad con otras jurisdicciones, aclarar que el requisito de registro ante el Departamento de Asuntos del Consumidor sólo le será aplicable a los maestros u oficiales plomeros que ofrezcan sus servicios como contratistas independientes, y establecer disposiciones transitorias, entre otros asuntos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El oficio de la plomería está reglamentado por la Ley #88 del 4 de mayo de 1939, según enmendada. Algunas secciones de la Ley han venido sufriendo diferentes enmiendas en términos generales y sin acorde unas con otras. Es necesario eliminar y actualizar varias secciones de la Ley con el propósito de atemperarlas a los cambios que ocurren de tiempo en tiempo para su mejor entendimiento.

El Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros recoge la preocupación de familias puertorriqueñas que sufren las consecuencias de personas que insisten en la práctica ilegal de esta vocación. A la Junta Examinadora se le debe proveer facultad para una vez finalizado el tiempo dispuesto en la Ley, todas las licencias que aparezcan con una colegiación no satisfechas se consideren inactivas, y de esta manera, actualizar los registros. Es un interés apremiante fortalecer su órgano rector.

De igual manera, deben existir mecanismos para que se cumpla con el debido proceso de Ley, a todo miembro sin menoscabar su derecho al ejercicio de su oficio. Esta medida permitirá que los maestros, oficiales y  plomeros se motiven a tener sus colegiaturas al día.

Las enmiendas introducidas por la presente ley están encaminadas a salvaguardar y proteger el prestigio de estos profesionales responsables y contar con herramientas para evitar que los consumidores reciban servicios fraudulentos lo que conlleva al detrimento de la economía puertorriqueña.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1- Se deroga la Sección cinco (5) de la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, según enmendada que lee como sigue:

Artículo 2.- Se deroga la Sección 6 de la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, que lee como sigue

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 5 a la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 5.- Derechos y renovación de licencia

La Junta cobrará los siguientes derechos por concepto de exámenes y licencias.

Por las licencias que se emitieren según lo dispuesto en esta Ley y por las renovaciones que se realizarán cada cuatro (4) años, los maestros y oficiales plomeros pagarán diez (10) dólares y cinco (5) dólares, respectivamente. Por la licencia de aprendiz de plomero, el aspirante pagará la cantidad de cinco (5) dólares. Dicha licencia será por el término de (1) año y podrá renovarse por igual término previo el pago de los mismos derechos.

Para renovar la licencia de Oficial o Maestro Plomero el candidato deberá haber cursado no menos de nueve (9) horas al año en educación continuada ofrecida por una entidad educativa acreditada o por el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico."

Artículo 4.- Se añade una nueva Sección 5A a la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, se enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 5A.- Denegación de Expedición

La Junta deberá denegar la expedición de una licencia, previa notificación y audiencia, a toda persona que:

(a) No cumpla con los requisitos establecidos en este Capítulo.

 (b) Haya tratado de obtener o ayudar a otro a obtener una licencia mediante fraude o engaño."

Artículo 5.- Se añade una nueva Sección 5B a la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 5B.- Suspensión

La Junta podrá suspender, por un término no mayor de un (1) año una licencia, previa notificación y audiencia, a todo maestro u oficial plomero que:


(a) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.

(b) Haya tratado de ayudar a otro a obtener una licencia mediante fraude o engaño.

(c) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio, en perjuicio de tercero."

Artículo 6.- Se añade una nueva Sección 5C a la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 5C.- Denegación de Renovación

(a) Las licencias expedidas tendrán un término vitalicio, y los tenedores de las mismas vienen obligados a renovar su colegiación anual con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento. Si la colegiación no es renovada dentro de dicho periodo y se renueva dentro de un (1) año con posterioridad a la fecha de su vencimiento, el tenedor viene obligado a cancelar el doble de los derechos.

(b) La Junta deberá cancelar la licencia previa notificación y audiencia, a todo maestro u oficial plomero que no haya renovado su colegiación por el término de cinco (5) años después de su vencimiento. Disponiéndose que de cancelarse, la persona podrá obtener su licencia nuevamente una vez cumpla con los requisitos exigidos por este capítulo, para aquella persona que la solicita por primera vez.

(c) No se renovará la licencia si el tenedor de la misma no presenta evidencia de estar debidamente colegiado y de haber aprobado estudios continuados por medio de adiestramientos o seminarios para mejorarse en la práctica de su oficio por un periodo no menor de nueve (9) horas durante el tiempo de vigencia de su colegiación; disponiéndose, que podrá obtener su licencia una vez evidencie la colegiación y estudios continuados conjuntamente con los demás requisitos."

Artículo 7.- Se añade una nueva Sección 6 a la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 6.- Revisión

Cualquier persona que fuere adversamente afectada por cualquier orden o decisión de la Junta denegando la expedición o renovación de una licencia o suspendiendo una licencia podrá solicitar la revisión de la orden o decisión dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado la misma. El Tribunal de Primera Instancia revisará la orden o decisión de la Junta a base del récord tomado por la Junta."

Artículo 8-. Se añade una nueva Sección 26 A a la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 26A.- Reciprocidad

La Junta estará autorizada para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los organismos correspondientes de cualquier estado de los Estados Unidos de Norteamérica en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta Ley para la obtención de una licencia de Aprendiz, Maestro u Oficial plomero y se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta."

Artículo 9.-Se añade disposición transitoria a la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

"Disposición Transitoria

A la aprobación de esta Ley, los maestros y oficiales plomeros que poseen licencias y colegiaturas que no se encuentren al día por cinco años; y/o en exceso de cinco años, se les concede un periodo de un año para que durante este término realice(n) la(o las) gestión(es) para actualizar su licencia y colegiatura. Al finalizar el periodo de un año, el cual comienza a contar desde la aprobación de esta Ley, si el maestro u oficial plomero no cumple con la obligación de actualizar su licencia y colegiatura, la Junta lo dará de baja y su licencia constará como inactiva.

Luego de este año para ese maestro y/o oficial plomero tener su licencia activa deberá solicitar la misma como si fuera por primera vez."

Artículo 10.- Se enmienda la Sección 29 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

"Todo maestro u oficial plomero licenciado que por dedicarse a la práctica como contratista independiente. ya sea a tiempo completo o parcial deberá registrarse en el Departamento de Asuntos del Consumidor y prestar fianza en dicho Departamento, cuyo monto habrá de determinarse a base de la reglamentación correspondiente. Los derechos de inscripción y renovación del registro serán aquellos requeridos en el Reglamento de Asuntos del Consumidor. Se ordena al Colegio de Maestros Oficiales Plomeros proveer anualmente al Departamento de Asuntos de] Consumidor una lista con el nombre de toda persona a la que se le haya expedido licencia y, colegiación para el ejercicio de este oficio. Esta lista debe contener el número de colegiado. la fecha de expedición y expiración, con especificación de cualquier acción disciplinaria que haya tomado el Colegio en contra de cualesquiera de sus colegiados, y cualquier otra información pertinente. Anualmente todo maestro y oficial plomero licenciado deberá acreditar ante el Departamento que su licencia se encuentra vigente y que por dedicarse a la práctica como contratista independiente, ya sea a tiempo completo o parcial, cuenta con una fianza vigente para garantizar el buen desempeño de su labor. Los fondos que se generen por el concepto de registro, ingresarán en un fondo especial de¡ Departamento de Asuntos del Consumidor para ser utilizados en la implantación de esta sección. Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a promulgar los reglamentos necesarios y/o enmendar los existentes, para la implantación y cumplimiento de esta sección. Disponiéndose, que los maestros u oficiales plomeros que Como tales profesionales sean empleados, ya sea empleados gubernamentales o empleados en la empresa privada, así como los que no ofrezcan sus servicios profesionales como contratistas independientes, no tendrán que registrarse ante el Departamento de Asuntos del Consumidor."

Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Véase la Ley completa actualizada Aquí (Solo socios)

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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