Ley Núm. 208 del año 2004


(P. del S. 2141), 2004, ley 208

 

Ley para adoptar el Pacto Interestatal para la Supervisión de Adultos Ofensores.

Ley Núm. 208 de 11 de agosto de 2004

 

Para adoptar el Pacto Interestatal para la Supervisión de Adultos Ofensores, conocido como "The Interstate Compact for Adult Offender Supervisión; crear el Consejo Estatal para la Supervisión de Adultos Ofensores adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través de la Administración de Corrección, autorizado a participar, convenir y coordinar con la Comisión Interestatal para la Supervisión de Adultos Ofensores para la administración de este Pacto y para derogar el Pacto vigente conocido como el "Interstate Compact for the Supervision of Parolees and Probationers" adoptado en virtud de la Ley Núm. 40 de 12 de junio de 1957.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Pactos Interestatales son acuerdos entre dos o más estados o territorios en virtud de los cuales éstos se obligan a cumplir con los términos y condiciones dispuestos para atender una necesidad o legislación común. Tienen fuerza de ley y cuentan con toda la protección que ello les provee. Históricamente, han sido útiles y eficaces como mecanismos de cooperación para el logro de propósitos concretos.

El Pacto Interestatal vigente en Puerto Rico y conocido como "The Interstate Compact for the Supervision of Parolces and Probationers” fue aprobado en los Estados Unidos en el 1937 bajo la administración de la organización conocida como "The Parole and Probation Compact Administrators Association (PPCAA)". El Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptó este Pacto a través de la aprobación de la Ley Núm. 40 de 12 de junio de 1957. El mismo consiste en un acuerdo que regula los viajes, movimientos y supervisión de aquellos adultos ofensores en libertad condicional o probatoria desde el estado que los envía, donde han sido sentenciados por la comisión de un delito, hacia el estado que los recibe, ambos participantes del Pacto.  Este Pacto, desde su aprobación, nunca ha sido enmendado.

En Puerto Rico, el Pacto ha estado bajo la administración del Programa de Libertad Bajo Palabra y Libertad a Prueba integrados desde el 1974 bajo el Programa de Comunidad de la Administración de Corrección adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación. La función principal del Pacto ha sido el traslado y supervisión de adultos ofensores a y de otros estados participantes, lo cual incluye, sin limitarse a, investigaciones cooperativas de presentencia, clemencias ejecutivas, disposiciones finales de los casos, verificación sobre encarcelación de un liberado o probando en otro estado o de casos pendientes en los mismos.

Hasta el presente, la implantación y ejecución de¡ Pacto Interestatal ha demostrado ser efectiva. No obstante, los cambios acontecidos desde su aprobación inicial en 1937 en Estados Unidos y su adopción en Puerto Rico en el 1957, y las nuevas realidades y necesidades del sistema de seguridad pública obligaron a una revisión de] mismo por haberse tornado obsoleto y anticuado. La realidad actual impone estadísticas que reflejan un aumento significativo en el número de ofensores adultos, un sistema fragmentado de administración del Pacto y mayor complejidad en el manejo de los adultos ofensores. Por ejemplo, en 1997 los Estados participantes reportaron que un total de 115,000 adultos ofensores se trasladaron de un Estado a otro; para el 1996 se reportó una gran descentralización entre las agencias que atienden la supervisión de los ofensores lo que dificulta, entre otras cosas, el registro de ofensores sexuales y la notificación adecuada a las víctimas de delito. Estas situaciones han desestabilizado la efectividad del Pacto al provocar violaciones a las condiciones de libertad, laxitud en el intercambio de información entre los participantes, dificultad para hacer cumplir los términos del Pacto y falta de acceso a la información requerida para una eficaz supervisión de los adultos transgresores.

Es política pública de esta Administración el garantizar a la ciudadanía su seguridad, atender y, proteger a las víctimas de los delitos y afianzar la confianza del Pueblo en sus instituciones. Por ello, se requiere que nuestro Gobierno adopte el nuevo Pacto Interestatal designado como: “The Interstate Compact for Adult Offenders Supervision" o el Pacto Interestatal para la Supervisión de Adultos Ofensores. La adopción del nuevo Pacto facultará legalmente a las autoridades locales para dirigir las actividades y el movimiento de los adultos ofensores a través de los estados participantes, promoverá la uniformidad en la administración de este asunto de revestida importancia para la rehabilitación, la seguridad y el orden público, y establecerá una estructura eficaz para el manejo tan complejo del mismo. Además, para los adultos ofensores, ampliará sus oportunidades en la búsqueda de empleos y servicios médicos en otros estados, facilitará el acercamiento a familiares domiciliados en el estado al cual se trasladen y, en consecuencia, fomentará su rehabilitación sin que esto afecte una supervisión adecuada del cumplimiento de las condiciones impuestas para su libertad. Al promover la rehabilitación del adulto ofensor se reduce la posibilidad de actividad criminal futura mejorando la calidad de vida de todos, los ciudadanos.

De otra, parte, adoptar el nuevo Pacto facilitará el manejo de los casos evadidos de y hacia nuestra Jurisdicción y de aquellos otros bajo el Programa de Protección a Testigos; mejorará el intercambio de comunicación entre los estados participantes, permitirá la recopilación de información estadística necesaria para la evaluación de la política pública en materia de seguridad y establecerá un organismo especializado y diseñado para la eficaz administración del convenio a través de la agencia con competencia para atender este asunto.

El nuevo Pacto Interestatal para la Supervisión de Adultos Ofensores establece una autoridad independiente revestida de poderes legales que aseguren su funcionamiento, permite que el Estado participante se involucre directamente en los asuntos interestatales al designar un Consejo Estatal compuesto por representantes de las tres ramas de gobierno, grupos de víctimas y el Administrador del Pacto. Cada estado participante tendrá un representante en el Consejo Interestatal. Esta nueva organización tendrá amplios poderes y facultades para la adopción de normas y la imposición de sanciones, se fortalecerán los instrumentos de intercambio y recopilación de información, educación y se ofrecerán informes sobre las actividades realizadas al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

La Administración del Nuevo Pacto será encomendada al Departamento de Corrección y Rehabilitación a través del Programa de Comunidad de la Administración de Corrección, que en la actualidad tiene bajo su responsabilidad el manejo y operación del Pacto Interestatal vigente. Esta Agencia cuenta con las facultades y poderes dispuestos en su Ley Orgánica, Núm. 116 de julio de 1974, según enmendada, para supervisar el Programa de Libertad Bajo Palabra y Libertad a Prueba y tiene el peritaje y la experiencia provista por la administración del mismo al amparo del Pacto adoptado en 1957 mediante la ley que ahora derogamos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. Es el interés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aceptar y adoptar, como por la presente legislación se hace, las cláusulas y condiciones establecidas en el Pacto Interestatal para la Supervisión de los Adultos Ofensores, el cual lee como sigue:

"Artículo 1 - Propósito y Política Pública.

Los estados participantes en este Pacto Interestatal reconocen que cada estado tiene la responsabilidad de supervisar a los adultos ofensores en la comunidad. Cada estado participante está autorizado, al amparo de los Reglamentos Internos y Reglas de este Pacto, a traspasar límites estatales desde y hacia los estados participantes de tal manera que se pueda rastrear la localización de los adultos ofensores, transferir la autoridad de supervisión de una manera ordenada y eficiente, y, cuando sea necesario, devolver a los ofensores a sus jurisdicciones originales. Los estados participantes también reconocen que el Congreso de los Estados Unidos, al aprobar el "Crime Control Act” (Ley de Control de Crímenes) 4 U.S.C. Sección 112 (1965), ha autorizado y fomentado Pactos para esfuerzos de cooperación y ayuda mutua para la prevención del crimen. Este Pacto y la Comisión Interestatal creada por el presente, tiene como propósito mediante una acción conjunta y de cooperación entre los estados participantes: proveer el marco para garantizar la seguridad pública y proteger los derechos de las víctimas mediante el control y la reglamentación del movimiento interestatal de ofensores en la comunidad, proveer un seguimiento (rastreo), supervisión y rehabilitación efectiva de estos ofensores por parte de los estados que los envían y que los reciben; y distribuir de manera equitativa los costos, beneficios y, obligaciones del Pacto entre los estados participantes. Además, este Pacto, creará una Comisión Interestatal la cual establecerá procedimientos uniformes para administrar el movimiento entre los estados de los adultos colocados bajo supervisión comunitaria y liberado-, a la comunidad bajo la jurisdicción de los tribunales, programas de libertad bajo palabra. administración de corrección u otras agencias correspondientes, las cuales promoverán reglas para lograr los propósitos de este Pacto; garantizarán la oportunidad de proveerle información y notificación debida a las víctimas y a las jurisdicciones en las cuales los ofensores definidos como tal, estén autorizados a viajar o a reubicarse cruzando los límites estatales, establecerá un sistema uniforme de recopilación de datos, acceso a información en casos criminales activos por parte de oficiales autorizados, e informes regulares sobre las actividades del Pacto a los jefes de Consejos Estatales, y a las Ramas Ejecutiva, Legislativa y, Judicial. y a los administradores de justicia criminal; velará por el cumplimiento con las reglas que rigen el movimiento interestatal de ofensores e iniciará intervenciones para atender y corregir los casos de incumplimiento; y coordinará adiestramientos y educación para los oficiales involucrados en dicha actividad, en cuanto a los reglamentos sobre el movimiento interestatal de ofensores. Los estados participantes reconocen que ningún ofensor tiene el "derecho" a vivir en otro estado y que los oficiales debidamente acreditados de un estado remitente pueden entrar en cualquier momento al estado receptor y apresar y retomar a cualquier ofensor bajo supervisión sujeto a las disposiciones de este Pacto y de los Reglamentos Internos y Reglas promulgadas al amparo del presente. Es la política de los estados participantes que las actividades llevadas a cabo por la Comisión Interestatal creada por el presente son la base de la política pública y son, por lo tanto, asunto público.

Artículo 2 - Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se señala a continuación:

a. "Adulto" - significa individuos clasificados por ley como adultos y menores tratados como adultos mediante orden del tribunal, estatuto o por efecto de ley.

b. "Reglamentos Internos" - significa aquellos reglamentos internos establecidos por la Comisión Interestatal para su gobierno, o para dirigir o controlar las acciones o conducta de la Comisión Interestatal.

e. "Administrador del Pacto" - significa el individuo en cada estado participante, designado conforme a los términos de este Pacto, que es responsable de administrar y manejar la supervisión y la transferencia por el estado de los ofensores sujetos a los términos de este Pacto, las reglas adoptadas por la Comisión Interestatal y políticas adoptadas por el Consejo Estatal al
amparo de este Pacto.

d. “Estado Participante" - significa cualquier estado que haya aprobado la ley habilitadora de este Pacto.

e. "Comisionado" - significa el representante con voto de cada estado participante designado al amparo del Artículo III de este Pacto.

f. "Comisión Interestatal” - significa la Comisión Interestatal para la Supervisión del Adulto Ofensor, establecida por este Pacto.

g- "Miembro" - significa el comisionado de un estado participante o la persona designada, quien será una persona relacionada oficialmente con el comisionado.

h. "Estado No Participante" - significa cualquier estado que no haya aprobado la ley habilitadora de este Pacto.

i. "Ofensor" - significa un adulto colocado bajo, o sujeto a supervisión como resultado de haber cometido una ofensa criminal y liberado a la comunidad bajo la jurisdicción de los tribunales, autoridades de libertad condicional o bajo palabra u otras agencias de justicia criminal.

j . Persona" - significa cualquier individuo, corporación, negocio u otra entidad legal, bien sea pública o privada.

k. "Reglas" - significa edictos de la Comisión Interestatal, debidamente promulgados al amparo del Artículo VIII de este Pacto, que afecten sustancialmente a las partes interesadas además de a la Comisión Interestatal, las cuales tendrán fuerza y efecto de ley en los estados participantes.

1. "Estado" - significa un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y cualquiera otra posesión territorial de los Estados Unidos.

M. "Consejo Estatal- significa los miembros residentes del Consejo Estatal para la Supervisión Interestatal de Ofensores Adultos, creado por cada estado al amparo del Artículo 111 de este Pacto.


Artículo 3 - La Comisión del Pacto.

Los estados participantes crean por el presente, la "Comisión Interestatal para la Supervisión de Ofensores Adultos". La Comisión Interestatal será un organismo corporativo y agencia conjunta de los estados participantes. La Comisión Interestatal tendrá todas las responsabilidades, facultades y deberes establecidos en la presente, incluyendo la facultad de demandar y ser demandada, y aquellas facultades adicionales que se le puedan conferir por la acción subsiguiente de las respectivas asambleas legislativas de los estados participantes de conformidad con los términos de este Pacto.

La Comisión Interestatal estará constituida por Comisionados seleccionados y designados por miembros residentes del Consejo Estatal para la Supervisión Interestatal de Ofensores Adultos de cada estado.

Además de los Comisionados, quienes serán los representantes con voto de cada estado, la Comisión Interestatal incluirá individuos que no son comisionados pero que sí son miembros de organizaciones interesadas; entre dichos miembros no comisionados se incluirá a un miembro de las organizaciones nacionales de gobernadores, legisladores, jueces presidentes de los estados, fiscales generales y víctimas de delitos. Todos los miembros no comisionados de la Comisión Interestatal serán miembros ex-oficio (sin voto). La Comisión Interestatal podrá disponer en su reglamento interno, para el nombramiento, aquellos miembros adicionales ex - oficio y sin derecho a voto que estime necesarios.

Cada estado participante representado en cualquier reunión de la Comisión Interestatal tendrá derecho a un voto. La mayoría de los estados participantes constituirán quórum para la transacción de los asuntos, a menos que los reglamentos internos de la Comisión Interestatal requieran un quórum mayor.

La Comisión Interestatal se reunirá por lo menos una vez en cada año natural. El presidente podrá convocar reuniones adicionales y, a petición de veintisiete (27) o más estados participantes, convocara reuniones adicionales. Se emitirá aviso al público de todas las reuniones, y las mismas estarán abiertas al público.

La Comisión Interestatal establecerá un Comité Ejecutivo el cual incluirá a los oficiales de la comisión, miembros y otros según lo determinen los Reglamentos Internos. El Comité Ejecutivo tendrá el poder de actuar a nombre de la Comisión Interestatal durante aquellos períodos en los cuales la Comisión Interestatal no está en sesión, exceptuando el establecimiento de reglas y/o enmiendas al Pacto. El Comité Ejecutivo supervisará las actividades diarias administradas por el Director Ejecutivo y el personal de la Comisión Interestatal, administrará la vigencia y cumplimiento con las disposiciones del Pacto, sus reglamentos internos y según lo ordene la Comisión Interestatal y, llevará a cabo aquellos otros deberes según disponga la Comisión o se promulgue en los Reglamentos Internos.

Artículo 4 - El Consejo Estatal.

Cada estado participante creará un Consejo Estatal para la Supervisión Interestatal de Ofensores Adultos el cual tendrá la responsabilidad de nombrar al comisionado que servirá en la Comisión Interestatal representando a dicho estado. Cada consejo estatal nombrará como comisionado al Administrador del Pacto de su estado para servir en la Comisión Interestatal en dicha capacidad o de conformidad con la ley aplicable del estado participante. Aunque cada estado participante podrá determinar la membresía de su propio consejo estatal, ésta deberá incluir por lo menos un representante de las ramas legislativa, judicial y ejecutiva del gobierno, agrupaciones de víctimas y administradores del Pacto. Cada estado participante se reserva el derecho a determinar las calificaciones del Administrador del Pacto quien será nombrado por el consejo estatal o por el Gobernador. en consulta con la Asamblea Legislativa y la Rama Judicial. Además de nombrar a su comisionado a la Comisión Interestatal, cada consejo estatal supervisará y abogará por su participación en las actividades de la Comisión Interestatal, y cualesquiera otros deberes según se determinen por cada estado participante incluyendo, pero sin limitarse a, el desarrollo de la política relacionada con sus operaciones y procedimientos del Pacto en dicho estado.

Artículo 5 - Poderes y Deberes de la Comisión Interestatal

La Comisión Interestatal tendrá las siguientes facultades:

a. Adoptar un sello y los reglamentos internos pertinentes para regir la administración y operación de la Comisión Interestatal.

b. Promulgar reglas que tendrán fuerza y efecto de ley, las cuales serán obligatorias en los estados participantes de la forma y manera establecida en este Pacto.

c. Fiscalizar, supervisar y coordinar el movimiento interestatal de ofensores adultos sujeto a los términos de este Pacto. a cualquier reglamento interno adoptado y a las reglas promulgadas por la comisión del Pacto.

d. Hacer cumplir las disposiciones del Pacto, las reglas y reglamentos internos de la Comisión Interestatal, utilizando todos los medios necesarios y pertinentes, incluyendo, pero sin limitarse a, el uso del proceso judicial.

e. Establecer y mantener oficinas.

f. Adquirir y mantener seguros y fianzas.

g. Tomar prestado, aceptar o contratar los servicios de recursos humanos, incluyendo, pero sin limitarse a, los miembros y su personal.

h. Establecer y nombrar comités y contratar el personal que estime necesario para llevar a cabo sus funciones incluyendo, pero sin limitarse a, un comité ejecutivo, según sea requerido por el Artículo III, el cual tendrá el poder de actuar a nombre de la Comisión Interestatal para llevar a cabo los poderes y deberes establecidos por la presente.

i. Elegir o nombrar oficiales, abogados, empleados, agentes o consultores y fijar su remuneración, definir sus deberes y determinar sus calificaciones; y establecer las políticas de personal de la Comisión Interestatal y los programas relacionados a conflictos de interés, tasas de remuneración y calificaciones del personal, entre otras cosas.

j. Aceptar cualquier y todo donativo y concesión de dinero, equipo, abastos, materiales y servicios, y recibir, utilizar y disponer de los mismos.

k. Alquilar, comprar, aceptar contribuciones o donaciones de, o de otra forma poseer, mantener, mejorar o utilizar cualquier propiedad, sea mueble, inmueble, o mixta.

1. Vender, asignar, hipotecar, pignorar, alquilar, intercambiar, abandonar o de otra forma disponer de cualquier propiedad sea mueble, inmueble o mixta.

m. Establecer un presupuesto, incurrir en gastos e imponer cuotas según se dispone en el Artículo X de este Pacto.

n. Demandar y ser demandado.

o. Disponer para la solución de disputas entre los Estados participantes.

p. Llevar a cabo aquellas funciones que sean necesarias o pertinentes para alcanzar los propósitos de este Pacto.

q. Informar anualmente alas asambleas legislativas, los gobernadores, el poder judicial y los consejos estatales de los estados participantes sobre las actividades de la Comisión Interestatal durante el año anterior. Dichos informes también incluirán cualesquiera recomendaciones que hayan sido adoptadas por la Comisión Interestatal.

r. Coordinar la educación, el adiestramiento y la creación de la conciencia pública acerca del movimiento interestatal de ofensores, para los oficiales involucrados en dicha actividad.

s. Establecer normas uniformes para informar, recopilar e intercambiar datos.

Artículo 6 - Organización y Operación de la Comisión Interestatal

Sección A. Reglamentos Internos

Dentro de los doce meses siguientes a la primera reunión de la Comisión Interestatal, ésta deberá adoptar, por la mayoría de sus miembros, los Reglamentos Internos para dirigir su funcionamiento según sean necesarios o pertinentes para cumplir con los propósitos de este Pacto, incluyendo, pero sin limitarse a:

a. Establecer el año fiscal de la Comisión Interestatal;

b. Establecer un comité ejecutivo y aquellos otros comités que sean necesarios;

c. Disponer normas y procedimientos razonables para:


(i) el establecimiento de comités, y

(ii) regir cualquier delegación general o específica de cualquier autoridad o función de la Comisión Interestatal;

d. Disponer procedimientos razonables para convocar y conducir las reuniones de la Comisión Interestatal, y garantizando aviso razonable de cada una de dichas reuniones;

e. Establecer los títulos y responsabilidades de los oficiales de la Comisión Interestatal;

f. Disponer normas y procedimientos razonables para el establecimiento de políticas de personal y programas de la Comisión Interestatal. No obstante cualquier ley de personal u otra ley similar de un Estado Participante, el Reglamento Interno regirá exclusivamente las políticas de personal y los programas de la Comisión Interestatal;

g. Disponer un mecanismo para el cierre de las operaciones de la Comisión Interestatal y el reembolso equitativo de fondos sobrantes que puedan existir después de pagar y/o reservar para todas las deudas u obligaciones del mismo al momento de concluir el Pacto;

h. Disponer reglas de transición para la administración inicial del Pacto;

i. Establecer normas y procedimientos para el cumplimiento y la asistencia té al ejecutar el Pacto.

Sección B. Oficiales y Personal

La Comisión Interestatal deberá, por mayoría de sus miembros, elegir un presidente y vicepresidente de entre sus miembros, los cuales tendrán las facultades y deberes especificados en los Reglamentos Internos. El presidente, o en caso de su ausencia o incapacidad, el vicepresidente, presidirá todas las reuniones de la Comisión Interestatal. Los oficiales así electos servirán sin compensación o remuneración de la Comisión Interestatal; disponiéndose, que sujeto a la disponibilidad de los fondos presupuestados, se reembolsará a los oficiales los costos y gastos actuales y necesarios en que éstos hayan incurrido en el desempeño de sus deberes y responsabilidades como oficiales de la Comisión Interestatal.

La Comisión Interestatal deberá, a través de su comité ejecutivo, nombrar o contratar a un director ejecutivo durante dicho período, bajo los términos y condiciones y por la remuneración que la Comisión Interestatal estime apropiada. El director ejecutivo fungirá como secretario de la Comisión Interestatal, y contratará y supervisará todo aquel personal que sea autorizado por la Comisión Interestatal, pero no será miembro de la misma.

Sección C. Récords Corporativos de la Comisión Interestatal

La Comisión Interestatal mantendrá sus libros y récords corporativos de conformidad sus reglamentos internos.

Sección D. Inmunidad Cualificada, Defensa y Compensación

Los miembros, oficiales, el director ejecutivo y empleados de la Comisión Interestatal tendrán inmunidad con relación a cualquier demanda y responsabilidad, bien sea en su capacidad personal u oficial, por cualquier reclamación por daños a, o pérdida de propiedad o daños personales u otra responsabilidad civil causados o que surjan de cualquier acción realizada o alegada, error u omisión que ocurra dentro del ámbito de su trabajo, deberes o responsabilidades en la Comisión Interestatal. Disponiéndose, que nada de lo establecido en este párrafo será interpretado para proteger a ninguna persona contra demandas y/o cualquier responsabilidad por daños, pérdidas, lesiones corporales causadas por la acción perjudicial crasa, intencional y voluntaria de esa persona.

La Comisión Interestatal defenderá al Comisionado de un Estado participante o a sus representantes o empleados, o a los representantes o empleados de la Comisión Interestatal en cualquier acción civil dirigida a imponer alguna responsabilidad que surja de cualquier acción actual o alegada, error u omision que ocurra como resultado de su empleo, deberes o responsabilidades en la Comisión Interestatal, o en aquellos casos en que el demandado tuvo unos fundamentos razonables para entender que ocurrieron dentro del ámbito de su empleo, deberes o responsabilidades en la Comisión Interestatal; disponiéndose, que la acción, error u omisión actual o alegada no ocurrió como resultado de una negligencia crasa o acto intencional de parte de dicha persona.

La Comisión Interestatal compensará y no hará responsable al Comisionado de un Estado participante, la persona designada o empleado, o a los representantes o empleados de la Comisión Interestatal, por cualquier transacción o sentencia dictada contra dichas personas que surja de una acción error u omisión actual o alegada ocurrida dentro del ámbito del empleo, deberes o responsabilidades de la Comisión Interestatal, o que dichas personas tenían fundamentos razonables para entender que ocurrieron dentro del ámbito del empleo, deberes o responsabilidades de la Comisión Interestatal, disponiéndose que la acción actual o alegada, error u omisión no fue el resultado de negligencia crasa o conducta impropia intencional por parte de dicha persona.

Artículo 7 - Actividades de la Comisión Interestatal

La Comisión Interestatal se reunirá y tomará aquellas acciones que sean consistente las disposiciones de este Pacto. A menos que se disponga lo contrario en este Pacto y que el Reglamento Interno requiera un por ciento mayor, para constituir un acto de la Comisión Interestatal, éste deberá haber sido aprobado en una reunión de la Comisión Interestatal y haber obtenido el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes.

Cada miembro de la Comisión Interestatal tendrá el derecho y poder de emitir el voto al cual el Estado participante tiene derecho y a participar en los negocios y asuntos de la Comisión Interestatal. El miembro votará en persona a nombre del Estado y no delegará un voto a otro Estado participante. Sin embargo, un Consejo Estatal nombrará a otro representante autorizado, en caso de ausencia del comisionado de dicho Estado, para emitir el voto a nombre del Estado participante en una reunión especificada. El Reglamento Interno podrá disponer para la participación de los miembros en reuniones mediante vía telefónica u otros medios de telecomunicación o de comunicación electrónica. Toda votación llevada a cabo por vía telefónica u otros medios de telecomunicación o de comunicación electrónica estará sujeta a los mismos requisitos de quórum dispuestos para las reuniones en las cuales los miembros están presentes.

La Comisión Interestatal se reunirá por lo menos una vez durante cada año natural. El presidente de la Comisión Interestatal podrá convocar reuniones adicionales en cualquier momento y, a solicitud de una mayoría de los miembros, podrá convocar reuniones adicionales.

El reglamento interno de la Comisión Interestatal establecerá las condiciones y los procedimientos mediante los cuales la Comisión Interestatal pondrá su información y récords oficiales a disposición del público para su inspección o reproducción. La Comisión Interestatal podrá excluir de divulgación cualquier información o récord oficial que pueda afectar de manera adversa los derechos de la persona a la intimidad o intereses propietarios. Al promulgar dicho reglamento, la Comisión Interestatal podrá colocar a la disposición de las agencias de ley y orden público aquella información y récords que de otra manera estarían excluidos de divulgación, y podrá concertar acuerdos con las agencias de ley y orden público para recibir o intercambiar información o récords sujetos a disposiciones de no-divulgación y confidencialidad.

Se dará aviso público de todas las reuniones y éstas estarán abiertas al público, excepto según se establezca en el reglamento o de disponerse lo contrario en el Pacto. La Comisión Interestatal promulgará reglas que sean consistentes con los principios contenidos en la "Government in Sunshine Act "  {(5 U.S.C. Sección 552(b)}, según sea enmendada. La Comisión Interestatal y cualesquiera de sus comités podrán cerrar una reunión al público, si mediante dos terceras partes de los votos se determina que una reunión pública probablemente:

a. Se discutirían exclusivamente las prácticas de personal y procedimientos internos la Comisión Interestatal;

b. Se discutirían asuntos exentos específicamente de ser divulgados mediante estatuto;

c. Se discutirían secretos de fábrica, información comercial o financiera la cu privilegiada o confidencial;

d. Se podría acusar a alguna persona de un crimen, o censurar formalmente a alguna persona;

e. Se divulgaría información de índole personal cuando dicha divulgación constituiría una obvia invasión injustificada al derecho a la intimidad;

f. Se divulgarían récords recopilados para fines investigativos en cumplimiento de ley;

g. Se divulgaría información contenida en o con relación a informes de exámenes, operaciones o situaciones preparados por, o a nombre de, o para el uso de la Comisión Interestatal sobre una entidad sujeta a reglamentación para fines de reglamentación o supervisión de dicha entidad;

h. Se divulgaría información de forma prematura lo cual pondría en grave peligro la vida de una persona o la estabilidad de una entidad reglamentada,

i. Se relaciona específicamente con el diligenciamiento de una citación por parte de la Comisión Interestatal o su participación en una acción o procedimiento civil.

Para cada reunión cerrada que se lleve a cabo conforme esta disposición, el oficial legal principal de la Comisión Interestatal, certificará públicamente que, en su opinión, la reunión puede ser cerrada al público, y hará referencia a cada disposición de excepción pertinente. La Comisión Interestatal mantendrá minutas las cuales deberán resumir clara y detalladamente todos los asuntos discutidos en cualquier reunión, y proveerá un resumen completo y correcto de todas las acciones tomadas, y las razones para las mismas, incluyendo una descripción de cada uno de los puntos de vista expresados sobre cualquier renglón y el récord de la votación por lista (reflejado en el voto de cada Miembro en cuestión). Todo documento considerado con relación a cualquier acción estará identificado en dichas minutas.

La Comisión Interestatal recopilará datos estandarizados con relación al movimiento interestatal de ofensores según se establece en sus Reglamentos Internos y Reglas los cuales especificarán los datos a recopilarse. los medios para recopilarlos y los requisitos para informar e intercambiar datos.

Artículo 8 - Funciones Reglamentadoras de la Comisión Interestatal

La Comisión Interestatal promulgará reglas con el fin de alcanzar los propósitos de este Pacto de manera efectiva y eficiente. incluyendo reglas de transición para regir la administración del Pacto durante el período en que sea considerado y aprobado por los estados.

La promulgación de regla,, se llevará a cabo de conformidad con los criterios establecidos en este Artículo y los Reglamentos Internos y reglas adoptados al amparo de los mismos. La promulgación de reglas concordará sustancialmente con las normas de la "Federal Administrative Procedure Act”.. 5 U.S.C.S. sección 551 et seq., y con la "Federal Advisory Committe Act, 5 U.S.C.S. app. 2 sección 1 et seq., según sean enmendadas (en adelante "APA"). Toda regla y enmienda será de cumplimiento obligatorio a partir de la fecha especificada en las mismas.

Si una mayoría de las Asambleas Legislativas de los Estados participantes rechaza una re.,la. mediante la aprobación de un estatuto o resolución de la misma manera utilizada para adoptar el Pacto, entonces dicha regla no tendrá fuerza ni efecto en ninguno de los Estados participantes.

Al promulgar una regla, la Comisión Interestatal deberá:

Publicar la regla propuesta indicando específicamente el texto propuesto de la regla y la razón para proponer la misma;

b. Permitirle a las personas someter datos, hechos, opiniones y argumentos por escrito, cuya información estará disponible al público;

C. Ofrecer oportunidad para una vista informal;

d. Promulgar una regla final y su fecha de vigencia, si es pertinente, a base del récord de promulgación de reglas-,

e. No más tarde de sesenta días (60) después de haberse promulgado una regla, cualquier persona interesada podrá radicar una petición para la revisión judicial de dicha regla ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia o en el Tribunal de Distrito Federal en donde se encuentre localizada la oficina principal de la Comisión Interestatal. Si el tribunal determina que la acción de la Comisión Interestatal no está fundamentada con evidencia sustantiva (según se define en APA), en el récord de promulgación de reglas, el tribunal declarará la Regla ilegal y la desestimará.

Los temas a ser atendidos durante los doce (12) meses siguientes a la primera reunión deberán, como mínimo, incluir:

a. aviso a las víctimas y la oportunidad de ser escuchadas;

b. inscripción y cumplimiento del ofensor;

C. violaciones / informes;

d. procedimientos y formularios de traslados;

e. elegibilidad para traslado;

f. cobro de restitución y cuotas de los ofensores;

g. recopilación de datos e informes;

h. el nivel de supervisión a ser provisto por el estado receptor;

i. reglas de transición que rigen la operación del Pacto y a la Comisión Interestatal durante todo o parte del período entre la fecha de vigencia del Pacto y la fecha en la cual el último Estado elegible adopte el Pacto;

J . mediación, arbitraje, y resolución de disputas.

Las reglas existentes que rigen la operación del Pacto anterior derogado por esta Ley serán nulas e inválidas a los doce (12) meses siguientes a la primera reunión de la Comisión Interestatal creada en virtud de éste.

Al determinar que existe una emergencia, la Comisión Interestatal podrá promulgar una regla de emergencia la cual tendrá vigencia inmediata al aprobarse, disponiéndose que los procedimientos regulares de promulgación de reglas dispuestos por la presente serán aplicados retroactivamente a dicha regla tan pronto como sea razonablemente posible, pero en ningún caso más tarde de los noventa (90) días posteriores a la fecha de vigencia de la regla.

Artículo 9 - Fiscalización, Cumplimiento y Resolución de Disputas por la Comisión Interestatal.

Sección A. Fiscalización

La Comisión Interestatal fiscalizará el movimiento interestatal de adultos ofensores en los estados participantes y supervisará aquellas actividades administradas en los Estados Nopactantes que podrían significativamente afectar a los Estados participantes. 

Los tribunales y las agencias ejecutivas de cada Estado participante harán cumplir este Pacto y tomarán todas las acciones necesarias y pertinentes para poner en efecto los propósitos e intenciones M mismo. En cualquier procedimiento judicial o administrativo llevado a cabo en un Estado participante relacionado a este Pacto que pueda afectar los poderes, responsabilidades o acciones de la Comisión Interestatal, ésta tendrá derecho a recibir todas las diligencias y los servicios de emplazamiento en cualquiera de dichos procedimientos, y tendrá derecho a intervenir en el procedimiento para todo propósito.

Sección B. Resolución de Disputas

Los Estados participantes informarán a la Comisión Interestatal sobre los asuntos o actividades que les conciernen, y cooperaran con y apoyaran a la Comisión Interestatal en el desempeño de sus deberes y responsabilidades.

La Comisión Interestatal intentará resolver cualquier disputa u otros asuntos concernientes al Pacto y que puedan surgir entre los Estados participantes y los Estados No Participantes.

La Comisión Interestatal aprobará un Reglamento Interno o promulgará una regla para establecer un proceso de mediación y resolución final y firme de disputas entre los Estados participantes.

Sección C. Cumplimiento

La Comisión Estatal, en el ejercicio razonable de su discreción, obligará al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto utilizando cualesquiera y todos los medios establecidos en el Artículo XII, Sección B de este Pacto.

Artículo 10 - Finanzas.

 

La Comisión Interestatal pagará o dispondrá para el pago de cualesquiera gastos razonables derivados de su establecimiento, organización y de las actividades que se están llevando a cabo.

La Comisión Interestatal impondrá y cobrará una cuota anual a cada Estado participante para cubrir los costos de las operaciones internas y actividades de la Comisión Interestatal y de su personal, la cual deberá ser una cantidad total suficiente para cubrir el presupuesto anual de la Comisión Interestatal según sea aprobado cada año. La cantidad de la cuota agregada anual será asignada a base de una fórmula a ser determinada por la Comisión Interestatal, tomando en consideración la población del Estado y el volumen de movimiento interestatal de ofensores en cada Estado Participante, y promulgará una regla que regirá dicha cuota y será obligatoria para todos los Estados participantes.

La Comisión Interestatal no incurrirá en obligaciones de tipo alguno antes de asegurar los fondos que sean necesarios para cumplir con las mismas; ni comprometerá el crédito de ninguno de los Estados participantes, excepto por y con la autoridad del Estado Participante.

La Comisión Interestatal mantendrá una contabilidad correcta de todos los ingresos y desembolsos. Los ingresos y desembolsos de la Comisión Interestatal estarán sujetos a los procedimientos de auditoría y contabilidad establecidos en sus reglamentos internos. Sin embargo, todos los ingresos y desembolsos de fondos manejados por la Comisión Interestatal serán auditados anualmente por un contador público autorizado o licenciado y el informe de la auditoría estará incluido y formará parte de] informe anual de la Comisión Interestatal.

Artículo 11 - Estados Participantes, Fecha de Vigencia y Enmienda

Cualquier Estado, según se define en el Artículo 11 de este Pacto, será elegible para convertirse en un Estado Participante. El Pacto entrará en vigor y será obligatorio al convertirse en ley mediante la aprobación legislativa de] mismo por no menos de treinta y cinco (35) de los Estados. La fecha inicial de vigencia será el 1 ro de julio de 2001, o al convertirse en ley por la trigésimo quinta (35) jurisdicción. Desde ese momento en adelante, entrará en vigor y será compulsorio en relación con cualquier otro Estado Participante, al convertirse el Pacto en ley en dicho Estado. Los gobernadores de los Estados No-Pactantes o las personas designadas por estos serán invitados a participar, sin derecho a votar, en las actividades de la Comisión Interestatal previo a la adopción de¡ Pacto por todos los estados y territorios de los Estados Unidos.

Las enmiendas al Pacto podrán ser propuestas por la Comisión Interestatal para ser legisladas por los Estados Participantes. Ninguna enmienda entrará en vigor ni será compulsoria para la Comisión Interestatal y los Estados participantes a menos y hasta que se haya convertido en ley mediante el consentimiento unánime de los Estados participantes.

Artículo 12 - Desafiliación, Incumplimiento, Terminación y Ejecución Judicial

Sección A. Desafiliación

Una vez el Pacto esté vigente. éste continuará en vigor y será compulsorio en todos y cada uno de los Estados Participantes, disponiéndose, que un estado participante podrá desafiliarse del Pacto (Estado Desafiliado) mediante la aprobación de un estatuto que específicamente derogue el estatuto que convirtió el Pacto en Ley.


La fecha de vigencia de la desafiliación será la fecha de vigencia de la derogación.

El Estado Desafiliado notificará inmediatamente por escrito al Presidente de la Comisión Interestatal acerca de la radicación de legislación para derogar este Pacto, en el Estado La Comisión Interestatal notificará a los otros Estados participantes la intención del Estado Desafiliado de desafiliarse del Pacto dentro de sesenta días (60) de recibir la misma.

El Estado Desafiliado será responsable de todas las cuotas, obligaciones y responsabilidades incurridas hasta la fecha de efectividad de la desafiliación, incluyendo toda obligación cuya ejecución se extienda después de la fecha de vigencia de la desafiliación.

La reinstalación después de la desafiliación se llevará a cabo cuando el Estado desafiliado vuelva a aprobar el Pacto o en fecha posterior, según lo determine la Comisión Interestatal.

Sección B. Incumplimiento

Si la Comisión Interestatal determina que cualquier Estado ha dejado de cumplir (Estado en Incumplimiento) en la ejecución de cualesquiera de sus obligaciones o responsabilidades al amparo de este Pacto, o con los Reglamentos Internos, o con cualesquiera de las reglas debidamente promulgadas, la Comisión Interestatal podrá imponerle cualesquiera o todas las siguientes penalidades:

Multas, derechos y costos en aquellas cantidades que se determinen sean razonables según lo establecido por la Comisión Interestatal;

Adiestramiento remedial y asistencia técnica según lo ordene la Comisión Interestatal;

Suspensión y terminación de membresía en el Pacto. La suspensión será impuesta únicamente después de haber agotado todos los remedios razonables al amparo de los Reglamentos Internos y de las reglas para asegurar su cumplimiento. La Comisión Interestatal dará aviso inmediato de la suspensión al Gobernador, al Juez Presidente o al principal oficial de justicia del Estado; a los líderes de mayoría y minoría de la Asamblea Legislativa del Estado en incumplimiento, y al Consejo Estatal.

Los fundamentos para determinar incumplimiento incluyen, pero no se limitan, al fallo de un Estado participante en cumplir con las obligaciones y responsabilidades impuestas al mismo por este Pacto, por el Reglamento Interno y por las reglas debidamente promulgadas de la Comisión Interestatal. La Comisión Interestatal notificará inmediatamente y por escrito a dicho Estado en incumplimiento en cuanto a la penalidad impuesta por la Comisión Interestatal, pendiente de un remedio para el incumplimiento. La Comisión Interestatal estipulará las condiciones y el período de tiempo dentro del cual el Estado en Incumplimiento debe remediar su falta. Si el Estado en Incumplimiento no remedia su falta dentro del período de tiempo especificado por la Comisión Interestatal, además de cualesquiera otras penalidades impuestas por el presente, el Estado en Incumplimiento podrá ser suspendido del Pacto mediante el voto afirmativo de la mayoría de los Estados Participantes, y se le suspenderán todos los derechos, privilegios y beneficios conferidos por este Pacto a partir de la fecha de vigencia de la suspensión. Dentro de los sesenta días (60) siguientes a la fecha de la suspensión de un Estado Participante, la Comisión Interestatal notificará dicha suspensión al Gobernador, al jefe de Secretario de Justicia o principal oficial de justicia , y a los líderes de mayoría y minoría de la Asamblea Legislativa del Estado en Incumplimiento, y al Consejo Estatal.

El Estado en Incumplimiento será responsable de todas las cuotas, obligaciones y responsabilidades incurridas hasta la fecha de efectividad de la suspensión, incluyendo cualesquiera obligaciones cuya ejecución se extienda después de la fecha de vigencia de la suspensión.

La Comisión Interestatal no asumirá ningún costo con relación al Estado en Incumplimiento a menos que se acuerde mutuamente lo contrario entre la Comisión Interestatal y el Estado en Incumplimiento.

La reinstalación después de la suspensión de un Estado Participante requiere tanto una nueva aprobación del Pacto por el Estado en Incumplimiento como la aprobación de la Comisión Interestatal conforme a las Reglas.

Sección C. Ejecución Judicial.

La Comisión Interestatal podrá, por voto mayoritario de sus Miembros, incoar una acción legal en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Columbia, o a discreción de la Comisión Interestatal, en el Distrito Federal donde se encuentren las oficinas de la Comisión Interestatal, para hacer cumplir las disposiciones de este Pacto, sus reglas y Reglamentos Internos debidamente promulgados, contra cualquier Estado participante en Incumplimiento. En caso de que el cumplimiento por vía Judicial sea necesario, a la parte que prevalezca se le otorgarán todos los costos de dicho litigio incluyendo una cantidad razonable para honorarios de abogado.

El Pacto se disuelve a la fecha de vigencia de la desafiliación o del incumplimiento del Estado participante que reduzca la membresía a un solo Estado participante en el Pacto.

Al disolverse el Pacto será nulo e inválido y no tendrá posterior fuerza ni efecto, y los negocios y asuntos de la Comisión Interestatal serán concluidos y cualesquiera fondos sobrantes serán distribuidos conforme al Reglamento Interno.

Artículo 13 - Separabilidad e Interpretación.

Las disposiciones de este Pacto serán separables, y si se determina que cualquier frase, cláusula, oración o disposición no se puede cumplir o es declarada inconstitucional por parte de cualquier estado o territorio participante, o por los Estados Unidos, la validez del resto de este Pacto y su aplicabilidad a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia no será afectada. El Pacto permanecerá en efecto con relación a los otros estados y territorios, y con relación al estado o territorio afectado todas las partes restantes tendrán plena vigencia y eficacia.

Las disposiciones de este Pacto se interpretarán de manera liberal para que se lleven a cabo sus propósitos.

Artículo 14 - Efecto Obligatorio del Pacto y de otras Leyes

Sección A. Otras Leyes

Nada do lo aquí establecido impedirá el cumplimiento de cualquier otra ley de un Estado participante que no sea inconsistente con este Pacto.

Toda ley de los Estados participantes que conflija con este Pacto será sobreseída hasta el límite del conflicto.

Sección B. Efecto Obligatorio del Pacto

Toda acción legal de la Comisión Interestatal, incluyendo las Reglas y Reglamentos Internos promulgados por la Comisión Interestatal, serán obligatorios para los Estados Participantes.

Todos los acuerdos entre la Comisión Interestatal y los Estados Participantes obligatorios conforme a los términos de los mismos.

A petición de una parte de un conflicto en cuanto al significado o interpretación de las acciones de la Comisión Interestatal, y con el voto de mayoría de los Estados Participantes, la Comisión Interestatal podrá emitir opiniones consultivas en relación con dicho significado o interpretación.

En el caso que una disposición de este Pacto exceda los límites constitucionales impuestos a la asamblea legislativa de cualquier Estado Participante, las obligaciones, deberes, poderes o jurisdicción que se solicita sea conferida por dicha disposición a la Comisión Interestatal no tendrán efecto, y dichas obligaciones, deberes, poderes o jurisdicción permanecerán en el Estado participante y serán ejercidos por la agencia M mismo a la cual se le deleguen dichas obligaciones, deberes, poderes o jurisdicción por la ley que esté en vigor al momento de vigencia de este Pacto.

Sección 2.- Se designa al Consejo Estatal creado en virtud de esta Ley como el organismo a convenir, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con la Comisión Interestatal creada en virtud del Pacto.

Sección 3.- El Consejo Estatal constará de siete (7) miembros. El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación o su designado, será miembro del Consejo Estatal y hará las funciones de Comisionado, quien representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y será miembro de la Comisión Interestatal para la Supervisión de Adultos Ofensores. El Comisionado será también el Administrador del Pacto para propósitos de la Comisión y el Pacto Interestatal. El Gobernador(a) nombrará tres miembros, uno de los cuales representará los grupos de derechos de víctimas, el segundo representará a los jefes de los Oficiales Probatorios y el tercero será un representante de la Rama Ejecutiva. Los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes nombrarán un miembro cada uno y el Juez Presidente del Tribunal Supremo designará un representante de la Rama Judicial que formará parte de la Comisión.

A excepción del Comisionado, cada miembro del Consejo prestará servicios por un término que no excederá de cuatro (4) años. Los miembros del Consejo no serán compensados excepto por los gastos en que éstos incurran en el ejercicio de sus funciones como tal.

El Consejo Estatal, no más tarde del 1ero. de julio de 2005, presentará un informe detallado a la Asamblea Legislativa sobre el estado de la implementación del Pacto, su efectividad y su funcionamiento.

Sección 4.- El Consejo Estatal creado queda autorizado a solicitar anualmente en el presupuesto de la agencia los fondos necesarios para la participación en este Pacto, a tono con las exigencias del mismo y los Reglamentos y Reglas aprobados por la Comisión Interestatal.

Sección 5.- En caso de conflicto en la interpretación de esta Ley prevalecerá la versión de la misma en el idioma inglés, publicada por la Comisiona Interestatal para la Supervisión de Ofensores Adultos

Sección 6.- Se deroga la Ley Núm. 40 de 12 de junio de 1957.

Sección 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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