Ley Núm. 212 del año 2004


(P. del S. 2395), 2004, ley 212


Ley para el desarrollo del Centros de Cuidado Diurno para Niños en las Comunidades Especiales de Puerto Rico

Ley Núm. 212 de 12 de agosto de 2004

Para crear la "Ley para el desarrollo del Centros de Cuidado Diurno para Niños en las Comunidades Especiales de Puerto Rico” autorizando a la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión, en coordinación con el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Salud, y el Departamento de la Familia, a preparar un proyecto piloto y crear un reglamento a tales efectos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Todo ser humano tiene derecho al pleno desarrollo tanto de su persona, como profesional o como ente que aporta con su trabajo al bienestar de nuestra sociedad, así como al desarrollo y el bienestar de su núcleo familiar.

La familia es la piedra angular de toda sociedad. El bienestar de toda sociedad depende de que las familias que la componen de igual forma alcancen un pleno desarrollo, estabilidad y bienestar.

En Puerto Rico muchos padres en especial aquellos de escasos recursos económicos, y muchos de ellos Jóvenes, no cuentan con los recursos económicos para costear los gastos de cuido de sus hijos que aún no asisten a la escuela. Incluso, muchos optan por abandonar la escuela para dedicarse al cuido de sus hijos. También, otros confrontan problemas para obtener o retener un empleo por verse obligado a cuidar ellos mismos a sus hijos, ante la negativa o imposibilidad de algunos de sus familiares. Incluso, muchos familiares de estos niños, que tienen la custodia legal sobre éstos, confrontan problemas similares.

Como muy bien se recorre en el Proyecto Puertorriqueño para el Siglo 21, programa de gobierno de la Administración Pública actual, en su página 165, se reconoce la responsabilidad social de la crianza de nuestros niños.

La administración actual del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dio un gran paso al reconocer el olvido del que han sido objeto por años cientos de miles de puertorriqueños quienes viven en condicione,, de pobreza, carencia de infraestructura básica, condiciones ambientales inaceptables, estado de vivienda deficientes, alto índice: de conducta delictiva, violencia doméstica, maltrato y, abuso de menores, embarazo en adolescentes y el uso y abuso de sustancias controladas entre otros, totalmente inaceptables para una sociedad civilizada, que no han logrado acceso a las oportunidades de desarrollo tanto en lo económico como en lo social.

Estas condiciones de vida están presentes en bolsillos de pobreza, áreas urbanas, en barriadas aisladas en sectores rurales y en muchas familias que viven en residenciales públicos.

Para atender dicha problemática social se aprobó la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001 creando la “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico", estableciéndose como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el promover el principio de la autogestión y apoderamiento comunitario, esto es, el proceso integral mediante el cual las personas y sus comunidades reconocen y ejercen el pleno dominio y control de sus vidas partiendo desde su propio esfuerzo y poder. Debido a los niveles de pobreza, condiciones ambientales inaceptables y otros males sociales que aún subsisten en Puerto Rico, es prioridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico identificar comunidades que, por sus condiciones, requieren tratamiento especial de modo que pueda gestionarse proactivamente su desarrollo.

Bajo el Programa de Comunidades Especiales el Gobierno promueve que los residentes de estas comunidades adquieran, por sí mismos, las condiciones de vida, las destrezas, actitudes y niveles de organización que les permitan convertirse en autores de su propio proceso de desarrollo económico y social. El Gobierno actúa como ente capacitador, promotor, facilitador y colaborador, eliminando barreras, estableciendo incentivos y creando condiciones y mecanismos necesarios para que dichas comunidades puedan asumir exitosamente su desarrollo personal y comunitario.

La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece la necesidad de estimular el desarrollo social y económico de la familia puertorriqueña, a los fines de lograr su máximo progreso y autosuficiencia. Asimismo, establece que es necesario garantizar que todos(as) los(as) niños(as) tengan la oportunidad de lograr un óptimo desarrollo físico, mental, social y moral en un ambiente positivo y facilitador.

Reconociendo la importancia del establecimiento de centros de cuidado diurno para niños en aquellos sectores poblacionales menos aventajados, la presente administración pública aprobó la Ley Núm. 197 de 21 de agosto de 2003 y la Ley Núm. 283 de 27 de septiembre de 2003 a los fines de establecer dichos centros en los residenciales públicos existentes en Puerto Rico, así como en aquellos que se construyan a partir del 1 de julio de 2004, respectivamente. La presente legislación reconoce la importancia de los centros de cuidado diurno para niños en las comunidades especiales de Puerto Rico, haciendo igual justicia que en los residenciales públicos de Puerto Rico.

Por tanto, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce la importancia de que las personas que no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de cuido de sus hijos, o ninos que se encuentran bajo su custodia legal, de edad pre-escolar, y que residen en las comunidades especiales de Puerto Rico, tengan un lugar en su propia comunidad para que sus hijos reciban servicios de cuidado, mientras éstos pueden desarrollarse intelectualmente o profesional mente al realizar actividades de estudios o de trabajo.

Esta Ley muestra y reitera el compromiso prioritario del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tanto con nuestra niñez, así como con la familia puertorriqueña, sobre todo aquélla que ha sido olvidada a través de los años.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1- Título

Esta Ley se conocerá como "Ley para el Desarrollo de Centros de Cuidado Diurno para Niños en las Comunidades Especiales de Puerto Rico".

Artículo 2.- Política Pública

Será política pública de la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio Económico y la Autogestión, en coordinación con el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Salud y el Departamento de la Familia, promover el desarrollo de centros de cuidado diurno para niños en las comunidades especiales de Puerto Rico, como una herramienta de promoción del empleo de los padres y/o custodios legales de éstos.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que les acompaña:

a) Qficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión- es la agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por virtud de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada.

b) Comunidades Especiales- son aquellas comunidades que han sido identificadas y reconocidas como tales conforme a los criterios establecidos por la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada.

c) Fondo para el Desarrollo Socio-Económico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico- es el creado por virtud de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada.

d) Programa de Préstamos para la Creación de Centros de Cuidado Diurno para Niños- es el creado por virtud de la Ley Núm. 2 12 de 29 de agosto de 2000, según enmendada.

e) Ley Federal de Reinversión Comunitaria- es la Ley Pública 95-128, según enmendada, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 12 de octubre de 1977.

Artículo 4.- Proyecto Piloto

Se autoriza a la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio Económico y la Autogestión, en coordinación con el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Salud y el Departamento de la Familia, a establecer un proyecto piloto en aquellas comunidades especiales, donde se identifique una mayor necesidad por estos servicios.

El Departamento de la Familia, a través de la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN) y con la colaboración del Departamento de Salud, deberá establecer las, normas y procedimientos adecuados que rigen los servicios que se ofrecen en los centros de cuido diurno, de manera que se garantice, entre otras cosas, la salud física y emocional de los niños y de los proveedores de los servicios a ser ofrecidos. De igual manera, el Departamento de la Vivienda, a través de la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCO.) deberá establecer los mecanismos para que se fomente el desarrollo de estas facilidades y propender a que se puedan organizar estos servicios bajo una organización micro-empresarial, a cargo de los mismos residentes.

Artículo 5.- Referidos al Sistema de Intervención Temprana de Puerto Rico

Cuando en los centros de cuidado diurno para niños en las comunidades especiales se identifique a un infante con retrasos en el desarrollo o con un diagnóstico médico con alta probabilidad de resultar en retrasos en el desarrollo, con el consentimiento de los padres, éstos serán referidos al Sistema de Servicios de Intervención Temprana de Puerto Rico, en un período no mayor de dos (2) días laborables, a tales efectos, se determinará si el niño cumple con los requisitos de elegibilidad, y para aquellos que resulten elegibles se desarrollará en conjunto con la familia, un Plan Individualizado de Servicios a la Familia (PISF), a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Persona con Impedimentos".

Artículo 6.-Reglamento

Las agencias a que se refiere esta Ley deberán preparar un reglamento, con sujeción a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, que establezca las normas y los parámetros operacionales de este programa y que sea consistente con todas las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unido de América.

Artículo 7.- Recibo y Administración de Fondos Estatales, Federales, y/o Privados.

Se autoriza a las agencias indicadas en esta Ley para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier índole que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América. así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos, programas o servicios a ser ejecutado u ofrecidos por los centros de cuidado diurno para niños en las comunidades especiales.

Además, dará dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, entre otros fondos, las agencias indicadas en esta Ley, deberán peticionar fondos provenientes de la Ley Federal “Child Care and Development Block Grand Act” (PL 101-508), así como del Fondo para el Desarrollo Socio- Económico de las Comunidades Especiales, del Programa de Préstamos para la Creación de Centros de Cuidado Diurno para Niños y de la Ley Federal de Reinversión Comunitaria.

En adición, la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión deberá establecer un programa de apadrinaje de la empresa privada que sufrague parcial o totalmente los costos del establecimiento y operación de los centros de cuidado diurno para niños en las comunidades especiales de Puerto Rico.

Artículo 8.- Reglamentación Federal Aplicable

Las disposiciones de esta Ley estarán sujetas, cuando proceda, al cumplimiento estricto con la reglamentación federal aplicable promulgada por el Departamento de Desarrollo Urbano y Vivienda Federal, por sus siglas en inglés "HUD".

Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 10.- Vigencia de la Ley.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se le brinda un término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley a las agencias mencionadas para establecer cualquier reglamentación o formularios que sean necesarios para la implantación de la misma.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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