Ley Núm. 222 del año 2004
(P. de la C. 3038), 2004, ley 222
Ley Núm. 222 de 21 de agosto de 2004.
Para enmendar el Artículo 3.6, inciso (a) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención de la Violencia Doméstica en Puerto Rico", a los fines de aclarar las circunstancias que deben existir para que la alternativa de desvío sea concedida.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, mejor conocida como "Ley para la Prevención e Intervención de la Violencia Doméstica en Puerto Rico", surge como parte de una política pública que persigue preservar la integridad física y emocional del individuo así como la sanidad y paz colectiva del pueblo puertorriqueño. Para que esta Ley sea efectiva, tiene que ser clara y concisa, no se puede prestar para interpretaciones que vayan en contra de la intención del legislador que la creó.
El Programa de Desvío bajo esta Ley Núm. 54 es uno sui generis que le provee al acusado de maltrato la oportunidad de suspenderle la sentencia y enviarlo a un programa rehabilitador cuyo término nunca será menor de un (1) año, ni mayor de tres (3) años, sin reincidencias en estas violaciones, el caso será sobreseído y se exonerará al imputado de los cargos.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado en diversas ocasiones respecto a los programas de desvío indicando que es una modalidad de la pena de carácter rehabilitador que no se distinguía sustancialmente de la probatoria post sentencia. Véase Pueblo vs. Rodríguez 2000 TSPR. 146. Así las cosas, una persona que ha sido enviada a un programa de desvío no puede gozar de una segunda oportunidad dentro de este programa ya que la Ley en su Artículo 3.6 (a) descarta automáticamente a aquellas personas que hallan sido convictos previamente por la comisión de los delitos establecidos en este Artículo. Con esta enmienda reafirmamos lo resuelto en Pueblo vs. Rodríguez, supra, a saber, que una persona que comete infracción a la Ley Núm. 54 o que cometiere delitos relacionados a esta misma Ley, mientras disfruta del privilegio de un programa de desvío bajo la Ley Núm. 54, no podrá disfrutar de una sentencia suspendida. No obstante, han surgido algunos casos en donde se ha interpretado erróneamente dicha disposición y se la ha concedido el privilegio de desvío a personas que han violado la Ley por segunda vez.
Es imperioso que esta Asamblea Legislativa vele por la efectividad y alcance de la legislación que crea. Es por esto que se modifica el texto de esta Ley para que permee la intención legislativa por la que fue creada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3.6, inciso (a), de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención de la Violencia Doméstica en Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3.6.-Desvío del procedimiento
Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el tribunal podrá, motu propio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal. Disponiéndose, que en el caso del delito de agresión sexual conyugal, el desvío del procedimiento sólo estará disponible para los casos en que el acusado sea el cónyuge o cohabite con la víctima al momento de la agresión sexual, siempre y cuando dicha cohabitación no sea adúltera y cumpla con las circunstancias que se disponen más adelante.
Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:
(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta, y recluida en prisión producto de una sentencia final y firme o se encuentre disfrutando del beneficio de un programa de desvío bajo esta Ley o de sentencia suspendida, por la comisión de los delitos establecidos en este capítulo o delitos similares establecidos en las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, excónyuge, persona con quien cohabita o ha cohabitado, persona con quien sostiene o ha sostenido una relación consensual o persona con quien haya procreado un hijo o una hija.
(b) ...
(c) …
…
…”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de ser
aprobada.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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